OCTUBRE:
1) Reconocimiento de la familia como núcleo fundamental de la sociedad: Cabe destacar que a pesar de todas las dificultades políticas se optó por mantener la expresión “familia” en singular, al reconocerla como núcleo fundamental de la sociedad, y que la expresión “familias”, que sigue a continuación, admite una interpretación favorable a ella (pues en teoría podría referirse a las familias reales que son manifestación de la institución familiar bien entendida). En cualquier caso, en lo conceptual no debería marcar ninguna diferencia con respecto a lo que existe hoy en el orden jurídico chileno y su interpretación por la judicatura.
2) Normas que apuntan a una protección y promoción de la familia: A diferencia de la Constitución vigente, se incorporaron en el texto diversas normas que se ordenan a una protección efectiva de la familia y de sus derechos. Las más relevantes se refieren al derecho preferente y deber de los padres a educar a sus hijos y a determinar de forma prioritaria su interés superior. Pero además destaca la norma referida a las contribuciones: “c) El inmueble destinado a la vivienda principal del propietario, sea que la habite solo o con su familia, en su caso, estará exento de toda contribución e impuesto territorial. Las excepciones legales a esta exención solo podrán fundarse, en forma conjunta, en el alto avalúo fiscal de la vivienda principal y los ingresos del contribuyente y de su familia” (art. 16.29) junto a las normas transitorias que regulan su progresiva implementación. También merece ser mencionada la norma del art. 16.31 b), que dispone que “b) Los gastos objetivamente necesarios para la vida, cuidado o desarrollo de la persona y su familia se considerarán deducibles para la determinación de los tributos que correspondan” (art. 16.31). Esas normas son relevantes porque vuelven a reconocer a la familia como sujeto político, y la norma transitoria respectiva asegura que el proceso sea responsable, para no desfinanciar a las municipalidades. También es positiva la incorporación de las contingencias “de embarazo, maternidad y paternidad”, ausentes en la Constitución actual, como parte del derecho a la seguridad social (literal a) del art. 16.28).
3) Cuidados y conciliación entre trabajo y familia: La norma aprobada sobre “cuidados” no los establece como un derecho o una prestación exigible, sino que los reconoce como algo valioso para la familia y la sociedad, y ordena al Estado “crear y contribuir a crear mecanismos de apoyo y acompañamiento a cuidadores y personas bajo su cuidado” (art. 13.1). Dicha norma, además, promueve “la conciliación entre la vida familiar y laboral” (art. 13.2), que también se incluyó en el art. 16.26, literal b), sobre el derecho al trabajo decente, que señala: “La ley promoverá la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en el ejercicio del derecho al trabajo decente”. También en el artículo 38.8, sobre deberes de las personas, se establece: “Toda persona, institución o grupo debe velar por el respeto de la dignidad de los niños y de los adultos mayores. La familia tiene el deber de cuidado de todos sus miembros. El Estado ofrecerá mecanismos de apoyo y acompañamiento a la maternidad y a la crianza”. No obstante, las normas sobre el cuidado provienen de una antropología que busca desconocer a la familia, viendo en ella meras relaciones de poder entre individuos (o en el mejor de los casos, como un mero intermediario entre el Estado y la persona, diluyendo así su importancia); ahora bien, la redacción final no es compatible con una destrucción de la familia, pero sí podría dar pie a transformar en algo público relaciones de intimidad en las que el Estado no debería involucrarse. De la misma manera, consideramos negativo que se haya incluido como deber del Estado la promoción de la corresponsabilidad (art. 13.1), pues no se define y una interpretación errónea, que intente imponer desde afuera cierta distribución de las tareas familiares, puede provocar una disminución de la autoridad parental en las decisiones familiares. Tampoco queda claro cuál es el efecto de la expresión final del art. 38.7 “Los habitantes de la República tienen el deber de asistir, alimentar, educar y amparar a sus hijos. Por su parte, ellos tienen el deber de respetar a sus padres, madres y ascendientes y de asistirlos, alimentarlos y socorrerlos cuando estos los necesiten, en condiciones de reciprocidad”, pues se puede interpretar en el sentido de establecer una horizontalidad familiar que contradice el orden natural de la familia.
4) Interés superior del niño: La norma aprobada en el artículo 13, ya citado, dispone lo siguiente: “El Estado reconoce a la familia, esto es, los padres o tutores en su caso, la prioridad en la determinación del interés superior de sus hijos o pupilos, procurando su máximo bienestar espiritual y material posible”. De este modo, el interés superior del niño no podría usarse como herramienta política para que el Estado determine lo que es mejor para ellos, sino que lo determinen los padres. Además, se reconoce que el interés superior del niño “incluye las condiciones para crecer y desarrollarse en su familia”. La determinación del interés superior del niño, como ya se vio, también quedó recogida en el derecho a la educación, con lo cual quedará protegido mediante acción de protección.
Conclusión: la propuesta contiene normas muy positivas en materia de familia e infancia relacionadas con los padres, reconociendo que en primer lugar a ellos ―y no al Estado― les corresponde determinar el interés superior de sus hijos.
SEPTIEMBRE:
1) En el capítulo I, se mantuvo el nuevo orden aprobado por la comisión de tal manera que la familia ocupe un lugar anterior al Estado y no posterior, como proponía el anteproyecto de los expertos.
2) Se agregaron normas nuevas en el capítulo I, como en el art. 14 bis, en el que se “reconoce el valor de los cuidados para el desarrollo de la vida en la familia y en la sociedad”, así como la promoción de “la conciliación entre la vida familiar y laboral”, y esto último también se incluyó en el art. 16.25, literal b), sobre el derecho al trabajo decente, que señala: “La ley promoverá la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en el ejercicio del derecho al trabajo decente”. Respecto al cuidado, en el art. 38 del capítulo II, se aprobó como deber en el inciso 8º que la familia “tiene el deber de cuidado de todos sus miembros. El Estado debe crear las condiciones necesarias para que el cuidado se realice de forma adecuada y conforme a las necesidades tanto de la persona que cuida como aquella que es cuidada”. Si bien ambas normas podrían parecer inofensivas, la antropología que subyace al derecho al cuidado es una en la que el Estado interviene profundamente en la dinámica íntima y exclusiva de cada familia, por lo que podrían considerarse como preceptos “habilitantes” para proyectos de ley que vayan mucho más allá de la regulación constitucional.
3) Diversas enmiendas de promoción de la familia fueron aprobadas por el Pleno, entre ellas la referida a las contribuciones (“El inmueble destinado a la vivienda principal del propietario y de su familia estará exento de toda contribución e impuesto territorial. La ley determinará la forma de hacer efectivo este derecho”), aunque es posible que sea objeto de observaciones por los expertos y pueda desaparecer. También se ratificó la enmienda que propone que los “b) Los gastos que objetivamente son necesarios y habituales para la vida y cuidado de la persona o familias, se considerarán en la determinación de los tributos. La ley establecerá la forma para hacer efectivo este derecho” (art. 16.30, b).
4) Respecto al interés superior del niño, tanto el texto aprobado por la comisión 3 (art. 14, sobre los niños) como el de la comisión 4 (art. 16.22, referido al derecho a la educación) fueron aprobados. Ambos señalan que dicho interés corresponde determinarlo primariamente a los padres. Sin embargo, debido a las declaraciones y presiones políticas es posible que la norma se reforme o elimine, perdiendo su intención y claridad original.
Conclusión: se aprobaron normas muy positivas en materia de familia e infancia relacionadas con los padres, reconociendo que a ellos les corresponde determinar de forma prioritaria el interés superior de sus hijos. No obstante, dicha norma se encuentra en peligro, pues podría eliminarse o modificarse sustancialmente por los expertos.
AGOSTO:
1) Se modificó el orden de los artículos del capítulo I, de tal manera que la familia ocupe un lugar anterior al Estado y no posterior, como proponía el anteproyecto de los expertos. Aunque lamentamos que en muchos artículos no se haya sustituido la referencia de “las familias” (abriendo la interpretación al reconocimiento de todos los tipos de familia) por “la familia”, sí se mantuvo la expresión “la familia es el núcleo fundamental de la sociedad” (art. 1.2).
2) Se aprobaron diversas enmiendas orientadas a fortalecer a la familia. Así ocurre con la polémica enmienda sobre las contribuciones: “El inmueble destinado a la vivienda principal del propietario y de su familia estará exento de toda contribución e impuesto territorial. La ley determinará la forma de hacer efectivo este derecho.” (art. 16.28, c). Dicha enmienda, además, tiende a restablecer el reconocimiento de que la base social no son los individuos, sino la familia como sujeto político. Otro tanto ocurre con la enmienda que propone que los “gastos que objetivamente son necesarios y habituales para la vida y cuidado de la persona o familias, se consideraran en la determinación de los tributos. La ley establecerá la forma para hacer efectivo este derecho.” (art. 16.30, b). Lo mismo podemos decir de la norma sobre cuidados: “Toda persona, institución o grupo debe velar por el respeto de la dignidad de los niños y de los adultos mayores. La familia tiene el deber de cuidado de todos sus miembros. El Estado debe crear las condiciones necesarias para que el cuidado se realice de forma adecuada y conforme a las necesidades tanto de la persona que cuida como aquella que es cuidada” (art. 38.8). Otras que corrigen errores son las enmiendas aprobadas en relación al derecho a la honra, de tal forma que es tanto la persona como su familia son sujetos protegidos (a diferencia del anteproyecto, en el que se hablaba de “los integrantes” de la familia, y por ende sólo de individuos).
3) También, consideramos positivos los rechazos de las enmiendas del oficialismo de carácter feminista, aunque se mantuvo el lenguaje inclusivo en algunos artículos y se incluyó, de forma innecesaria y arbitraria, una referencia al Ministerio de la Mujer en el Consejo Consultivo del Ministerio Público (art. 180.2 c): “Existirá un Consejo de Coordinación Interinstitucional presidido por el Fiscal Nacional, cuya función será colaborar con el Ministerio Público en la coordinación de las actuaciones de los órganos que intervienen en la investigación de los hechos constitutivos de delito. / 2. Estará integrado por: (…) c) El Ministro encargado de promover las políticas públicas relacionadas con la mujer o quien éste designe”.
4) En materia de niños, las enmiendas aprobadas son muy positivas. Así, el art. 14, referido a los niños, fue modificado radicando en los padres la determinación del interés superior de sus hijos: “La Constitución reconoce y asegura el interés superior de los niños, el cual incluye las condiciones para crecer y desarrollarse en su familia. Se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad. El Estado reconoce a la familia, esto es, los padres o tutores en su caso, la prioridad en la determinación del interés superior de sus hijos o pupilos, procurando su máximo bienestar espiritual y material posible. Se protegerá especialmente a los niños contra cualquier tipo de explotación, maltrato, abuso, abandono y/o tráfico de niños, todo esto de conformidad a la ley.”. En términos similares, en el derecho a la educación, se aprobó una UDP que reconocía lo siguiente: “Las familias, a través de los padres o en su caso de los tutores legales, tienen el derecho preferente y el deber de educar a sus hijos o pupilos, de elegir el tipo de educación y su establecimiento de enseñanza, así como a determinar preferentemente su interés superior”.
Conclusión: además de reconocer claramente y en diversas normas a la familia como sujeto político protegido y como base del orden social, se aprobaron normas muy positivas en materia de infancia, reconociendo que el interés superior de los hijos debe ser determinado por sus padres y que incluye “las condiciones para crecer y desarrollarse en su familia”.
JULIO:
1) Respecto del tema de la familia, ningún partido presentó enmiendas para que en el art. 3º del capítulo I se le nombre de forma singular, manteniendo el plural, que se ha entendido como todos los tipos de familia. Además, se han presentado enmiendas que buscan explicitar dicha comprensión en los artículos relacionados con los niños. Aun así, existe un ánimo de concretizar el reconocimiento y fortalecimiento de la familia en las enmiendas que, por ejemplo, buscan promover la conciliación de la vida laboral y familiar, eximir de contribuciones la vivienda que sirva como residencial principal a la familia o establecer beneficios o exenciones tributarias en favor de la familia. Por último, se corrigió en el artículo del derecho a la honra que esta comprende la personal y la “de los integrantes de su familia”, volviendo a la regulación actual que protege específicamente a la familia.
2) El derecho al cuidado es una bandera asociada al progresismo, pero que se incluyó a través de enmiendas de derecha e izquierda, además de una IPN. Tanto en la IPN como en las enmiendas de la izquierda, se busca reconocer el valor de las labores de cuidado y trabajo doméstico, que mayoritariamente son realizadas por mujeres. Sin embargo, el problema se presenta cuando se busca promover por parte del Estado la corresponsabilidad parental en el cuidado de los hijos, entrometiéndose en una materia que es una decisión de los padres, lo que también se refleja en las enmiendas presentadas al artículo sobre los deberes mutuos entre padres e hijos. El problema de fondo que subyace en el derecho al cuidado garantizado por el Estado es que es un concepto y norma habilitante para disminuir la importancia esencial de la familia, pues es el Estado el que cuida a los niños a través de las familias, en lugar de señalar que es el Estado el que está a su servicio y considerarlas como el primer lugar de crecimiento y crianza que debe estar al centro de las políticas públicas y programas sociales.
3) En materia de niños, el principal conflicto se aprecia en quien es el que determina su interés superior. Dos enmiendas de la derecha, una al art. 14, que trata sobre los niños, del capítulo I, y otra al art. 16.22, sobre derecho a la educación, correctamente radican en los padres la determinación y garantía de dicho interés. En cambio, las enmiendas presentadas por la izquierda, sea como enmiendas al citado art. 14 o como nuevos derechos del capítulo II, les reconocen titularidad y ejercicio efectivo de todos los derechos, sin mención del lugar de los padres. Además, en el capítulo III, sobre Participación Ciudadana, algunas enmiendas proponen establecer mecanismos para que los niños participen en los asuntos públicos o que puedan votar voluntariamente desde los 16 años, mientras que las presentadas por la derecha se preocupan de explicitar que son los ciudadanos, y no las personas, las que tienen derecho a participar en los asuntos de interés público, como elecciones, plebiscitos, etc.
4) Respecto a la paridad, hay enmiendas que buscan evitar que se trate de un resultado, limitándolo a un deber estatal de promocionar y promover la participación política de las mujeres. Por el otro lado, hay enmiendas que buscan explicitar que la democracia “es paritaria”, que la integración en las Cámaras del Congreso también lo sea (incluyendo una enmienda para mantener la paridad en caso de vacancia) e incorporar “mecanismos para garantizar la representación y participación política de las diversidades sexuales y de género en la vida nacional”.
Conclusión: si bien hay enmiendas positivas que fortalecen a la familia, es preocupante la confusión que se mantiene sobre la nomenclatura de “familias”. En ese sentido, algunas enmiendas en ciertos puntos no subsanan los defectos del Anteproyecto de la Comisión Experta.
JUNIO:
1) La única IPN que proponía el reconocimiento de la familia rectamente entendida fue presentada por Comunidad y Justicia y, lamentablemente, alcanzó cerca de 4.000 apoyos (es decir, no alcanzó una cantidad suficiente para ser resuelta por el Consejo). Esta era, además, la única IPN que proponía una protección de la infancia en Chile con pleno reconocimiento de los derechos de los niños, comprendidos desde una sana antropología.
2) La IPN de “derechos sexuales y reproductivos” incluye una consagración constitucional de la ideología de género, con una comprensión hedonista e individualista de la sexualidad, sin incorporar en ningún sentido su ordenación hacia la procreación en el marco de la estructura familiar.
3) La IPN “Nada sin nosotras” incluye la institución de la “paridad” como un principio general, aunque sin detallar sus expresiones concretas.
Conclusión: el anteproyecto de la Comisión Experta no establece un reconocimiento positivo de la familia natural y las iniciativas populares que lo hacían no alcanzaron las 10.000 firmas necesarias.
MAYO:
1) En el capítulo I se mantiene la disposición actual: “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad.”, a la que se agregó la oración: “Es deber del Estado y la sociedad dar protección a las familias y propender a su fortalecimiento.”. Aunque no se aprobaron las indicaciones que proponían que fuesen “las familias” el núcleo fundamental, pero la interpretación que se ha hecho a ambas normas es que los términos “familia” o “familias” incluyen todos los tipos de familia, incluido los homoparentales o de cualquier otro tipo, lo que se aparta de la definición natural y que consideramos correcta, esto es, aquella que se funda en el matrimonio entre un hombre y una mujer junto a sus hijos.
2) En el mismo capítulo, se agregó un artículo sobre los niños que señala: “La Constitución reconoce y asegura el interés superior de niños, niñas y adolescentes, y las condiciones para crecer y desarrollarse en su familia.”. Consideramos que es una norma innecesaria en la que subyace una lógica conflictivista entre hijos y padres al pretender dar primacía al interés superior de los niños, por tratarse de un concepto que ha sido ocupado para defender las decisiones que tomen en temas relacionados, por ejemplo, con su identidad de género o educación sexual, aun si los padres se oponen a ellos. El problema radica en que dicho término está incluido en una de las 12 bases que rige el proceso, por lo que debe buscarse una redacción que no sea en desmedro de la autoridad paterna. Creemos, no obstante, que es valiosa la incorporación de dos deberes: “Los habitantes de la República tienen el deber de asistir, alimentar, educar y amparar a sus hijos. Por su parte, ellos tienen el deber de respetar a sus padres, madres y ascendientes, y de asistirlos, alimentarlos y socorrerlos cuando éstos los necesiten.”, y que “Toda persona, institución o grupo debe velar por el respeto de la dignidad de los niños”.
3) En cuanto a normas “feministas”, en el capítulo I, se aprobó una versión soft de la paridad, que señala: “La ley asegurará el acceso igualitario de mujeres y hombres a los mandatos electorales y cargos electivos y promoverá su participación en condiciones de igualdad, en los distintos ámbitos de la vida nacional. El Estado garantizará el ejercicio de la participación política de las mujeres.”, junto a una norma transitoria del capítulo sobre el Congreso Nacional que establece una aplicación temporal de la paridad de salida para las próximas dos elecciones parlamentarias y que se aplicará si algún sexo supera al otro en el 60% de los cargos electos. El 60/40 de la norma transitoria no es mejor que un 50/50, ni es necesario consagrar un principio constitucional “habilitante” que permita al futuro Legislador seguir avanzando en una lógica de conflicto entre hombres y mujeres. En el derecho al trabajo, se consagró que se “garantiza la igualdad salarial por trabajo de igual valor”, cuando en realidad debiese ser por el mismo desempeño. Por último, no se aprobaron las enmiendas que buscaban incluir el derecho al cuidado y la corresponsabilidad al interior de la familia, cuestión que nos parece correcta por estar fundamentada sobre una base ideológica y por regular cuestiones que tienen que ser decididas al interior de la familia. En ese sentido, sería positivo que se integrara una norma que pusiera a la familia como el sujeto principal de las políticas públicas.
Conclusión: el anteproyecto de la Comisión Experta no establece un reconocimiento positivo de la familia natural y, si bien las normas sobre familia admiten interpretaciones muy negativas, al menos no se incorporaron expresamente propuestas graves en el texto mismo.
ABRIL:
- El texto aprobado en general señala que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Las indicaciones Nº 10 y 11 proponen que sean “Las familias son”. Aunque pueda interpretarse como la fórmula en plural, la intención de los patrocinantes es que todos los tipos de familia (monoparentales, homoparentales, etc) tengan el mismo reconocimiento e importancia. Son positivas las enmiendas presentadas al capítulo de deberes referidos a la asistencia, alimentación, educación y amparo de los hijos y de estos con sus ascendientes (indicaciones 291 y 293).
- Otras enmiendas feministas son las referidas a la paridad en el capítulo sobre el Congreso Nacional (Nº 2 y 5) para que en la Cámara de Diputados y en el Senado una ley “establecerá el mecanismo de integración que asegure una composición paritaria entre hombres y mujeres”. En el capítulo de Principios, las indicaciones Nº 17 y 19 pretenden consagrar la paridad e igualdad efectiva en el ámbito público y privado: “Todos los órganos colegiados del Estado deberán tener una composición paritaria entre mujeres y hombres. La ley promoverá medidas para alcanzar la igualdad efectiva entre mujeres y hombres en todos los espacios públicos y privados”.
- La ideología de género sigue intentando plasmarse para lograr una Constitución feminista. Así, en el capítulo sobre Poder Judicial, la indicación 019/07, al igual que en la Convención, propone “En el ejercicio de la función jurisdiccional se deberá resolver con enfoque de género.”, y la indicación 007/07 sugiere que los jueces “tendrán en consideración especialmente las desventajas estructurales que sufren las personas pertenecientes a grupos vulnerables.”. En el capítulo de Derechos, la indicación Nº 8 propone prohibir “toda forma de discriminación, directa o indirecta, en especial cuando se funde en motivos tales como (…) identidad de género”; la indicación Nº 78 propone consagrar el derecho a vivir en entornos seguros y libres de violencia, y que “la política de prevención de la violencia deberá atender a la violencia que se ejerza por motivos tales como la (…) identidad de género”; la indicación Nº 122, recaida en el derecho a la educación, propone agregar la igualdad de género como uno de los principios de la educación y en la indicación Nº 261 los autores intentan incluir como criterio de interpretación e implementación de los derechos “La no discriminación y necesidad de remover los obstáculos para asegurar condiciones efectivas de igualdad, incluyendo la igualdad de género”.
- En el mismo capítulo, se intentan agregar los derechos destinados a reconocer la identidad de género y autonomía personal (base jurídica para legitimar el aborto, la eutanasia, las operaciones de cambio de sexo, etc.), con redacciones muy similares a las de la Constitución de la Convención. La indicación Nº 85 señala: “El derecho a ejercer su autonomía personal y al desarrollo libre de su personalidad, en el marco de una sociedad democrática basada en los principios de dignidad, libertad e igualdad. Es deber del Estado crear las condiciones que permitan a todas las personas ejercer este derecho.” y la Nº 86 (idéntica al art. 62 de la Constitución de la Convención) propone: “El derecho a su autonomía personal, al libre desarrollo de la personalidad, identidad y de sus proyectos de vida”.
- Respecto a los niños, se presentaron dos indicaciones que los reconocen como titulares de derechos, bajo la lógica de la autonomía progresiva y de confrontación con los padres (Nº 82: “Derechos de niños, niñas y adolescentes. La Constitución asegura la protección prioritaria de niños, niñas y adolescentes, a vivir libres del temor a la violencia, a crecer en condiciones familiares que permitan su pleno y armónico desarrollo, y a ser protegidos contra toda forma de violencia, explotación y maltrato” y 83: “Derechos de niños, niñas y adolescentes: a) La Constitución asegura la protección prioritaria del interés superior de niños, niñas y adolescentes y la titularidad y ejercicio efectivo de todos sus derechos fundamentales, el que incluye el derecho a ser escuchados y tomados en cuenta en las cuestiones que les conciernen y les afecten, en función de su edad y madurez. b) Niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir libres del temor a la violencia, a crecer en condiciones familiares que permitan el pleno y armónico desarrollo de su personalidad, y a ser protegidos contra toda forma de violencia, explotación y maltrato, incluido el castigo corporal). Creemos que la indicación Nº 293, en el capítulo de los deberes, aborda correctamente el asunto: “El Estado y toda persona, institución o grupo están especialmente obligados a velar por el respeto de la dignidad de los niños. El bien superior del niño, que consiste en el respeto irrestricto de su dignidad y su mayor perfección espiritual y bienestar material, debe ser el principio rector de la protección estatal de la infancia. El Estado resguardará el rol preferente de la familia para la consecución de dicho fin. Los padres tienen el derecho preferente y deber de criar a sus hijos, de formarlos según sus creencias y valores y de elegir la educación que quieran para ellos.”. También se propone, en el capítulo sobre Representación política y participación, que los menores de edad puedan “participar progresivamente en los asuntos públicos” (indicación Nº1) y que se establezca el voto voluntario para mayores de 16 y menores de 18 años “en las votaciones populares y referendos de autoridades y cuestiones de los gobiernos regionales y locales” (indicación Nº3).
Conclusión: se aprecia a través de diversas indicaciones un ánimo de imponer normas de carácter progresista respecto de todos los tipos de familia, incluir el llamado «libre desarrollo de la personalidad» como un modo de elevar a rango constitucional el supuesto «derecho a la identidad de género», constitucionalizar de la autonomía progresiva de los niños y consagrar una democracia paritaria, entre otras medidas feministas.
MARZO:
- La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Si bien no es un elemento esencial de todo orden jurídico que fue omitido en las bases, sí se incluyó en las normas acordadas por los expertos de la subcomisión 3. Sin embargo, esta disposición continúa: “Es deber del Estado y la sociedad dar protección a las familias y propender a su fortalecimiento.”. Una interpretación de buena fe podría sostener que se trata del plural de familia, pero no hay que olvidar que el Eje Nº4 de las bases constitucionales oficialistas: “La Constitución debe reconocer el valor de los distintos tipos de familia.”.
- Otras normas referidas a la familia son por ejemplo los artículos 1.7 y 1.8: en el derecho a la honra se protege la de “los integrantes de su familia” y no la de “la familia” (redacción original CPR80), pero si se le reconoce “a la familia” el derecho a la privacidad.
- Respecto a normas feministas, estas tienen un contenido diferente a las presentadas en la Convención:
- Capítulo de Principios. Art. 5.1: “La ley favorecerá el acceso igualitario de mujeres y hombres a los mandatos electorales y cargos electivos y promoverá su participación en condiciones de igualdad, en los distintos ámbitos de la vida nacional. El Estado garantizará el ejercicio de la ciudadanía plena de las mujeres.”
- Capítulo Derechos II.
Art. 1.d): “Asimismo, se garantiza la igualdad salarial entre mujeres y hombres en trabajos equivalentes.”
Art. 1.f): “El Estado garantiza el acceso a prestaciones básicas y uniformes establecidas por la ley, resguardando a las personas de las contingencias de vejez, discapacidad, muerte, enfermedad, embarazo, maternidad, desempleo, seguridad y salud en el trabajo, sin perjuicio del establecimiento de otras contingencias por ley. El legislador podrá establecer cotizaciones obligatorias.”
- Capítulo Representación política y participación. Art. 7.3: “La ley deberá contemplar mecanismos para promover una participación equilibrada entre mujeres y hombres en la integración de sus órganos colegiados.”
Muchas de estas normas podrán tener un contenido razonable o que las diferencias sean sobre aspectos accidentales, pero que en su conjunto permitan decir que se trata de una Constitución feminista. De aprobarse el nuevo texto constitucional, y ser aplicado en las leyes, las sentencias y en los actos de la Administración puede tener un efecto expansivo que no se limite simplemente a la materia regulada en las normas, sino que mucho más allá. En concreto, y sin referirnos al impacto cultural de este discurso, decir que se trata de una Constitución feminista (por normas sobre participación equilibrada, igualdad salarial, acceso igualitario) significa que el operador jurídico puede invocarlas y aplicarlas en otras materias sobre las que la Constitución no se pronuncia (como la autonomía de la mujer en el derecho a la salud) a través de una interpretación amplia que comparte los fundamentos antropológicos, filosóficos y sociales del feminismo.
- No se incluyeron, en esta etapa, normas sobre “niños, niñas y adolescentes” que suelen ir unidas a los conceptos de “autonomía progresiva e interés superior” y que sólo han tenido una interpretación errónea y una aplicación injusta. Es negativo que en el epígrafe de Nacionalidad y ciudadanía del capítulo de Derechos, no se establezca que la edad para alcanzar la ciudadanía se alcanza con los 18 años, a diferencia de lo que establece el art. 13, inciso 1º, de la Constitución vigente: “Son ciudadanos los chilenos que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no hayan sido condenados a pena aflictiva.”.
- Tampoco se presentaron, por el momento, normas sobre perspectiva de género en la función jurisdiccional, o como un principio general en la nueva Constitución. Sin embargo, tanto por los expertos representantes del oficialismo como por algunos partidos de oposición, son temáticas que sí están a la vista y que serán impulsadas.
En el caso del oficialismo, el documento sobre sus principales ejes, se propone:
“La Nueva Constitución debe sentar las bases de una sociedad inclusiva que erradique la discriminación de género y la desigualdad estructural, consagrando la igualdad sustantiva. El Estado debe promover una sociedad en la cual mujeres y hombres participen en igualdad de trato y oportunidades. El enfoque de género debe ser un mandato general y transversal en la actuación de todos los órganos del Estado.
La representación efectiva de las mujeres, tanto en los espacios públicos como privados, es un principio y condición mínima para el ejercicio pleno y sustantivo de la democracia y la ciudadanía, la que se plasmará en el principio de paridad. Los órganos colegiados del Estado deben tener una composición paritaria, que asegure que, a lo menos, el cincuenta por ciento de sus integrantes sean mujeres.
El Estado podrá adoptar mecanismos de acciones afirmativas para promover una mayor inclusión política y social de las personas de la diversidad sexual y de género diverso de conformidad a la ley.
La Constitución debe establecer los derechos específicos de las mujeres y personas de la diversidad sexual, tales como los derechos sexuales y reproductivos. El enfoque de género debe expresarse en los derechos sociales, económicos y culturales, en especial en la seguridad social, la salud, el trabajo y la educación, e incorporar el reconocimiento del trabajo doméstico y el derecho al cuidado. (…)”.
Partidos como Evópoli han propuesto normas concretas que apuntan en un sentido similar:
“la nueva Constitución debe tener un enfoque de género, que permita sentar las bases para que, a través de las políticas públicas, avancemos progresivamente hacia una sociedad más justa y libre de discriminaciones arbitrarias.” Concretamente proponen, de forma similar a la Convención:
“Artículo 2º.- (…)
El Estado promoverá la igualdad de derechos de todas las personas e impulsará la progresiva eliminación de las desventajas existentes. Nadie podrá ser discriminado arbitrariamente en razón de categorías como su origen, ideología, religión, creencia, discapacidad, edad, sexo, género, orientación sexual y otras similares.
El Estado promoverá las condiciones y creación de los mecanismos adecuados para que la igualdad de derechos sea efectiva, velando por la aplicación de un enfoque de género en los diversos ámbitos de la vida nacional.”.