OCTUBRE:
1) Derecho preferente y deber de los padres a educar a sus hijos: la propuesta establece una protección muy robusta, con respecto a la Constitución vigente. Cabe destacar que el proyecto regula tres veces este derecho:
- Como la dimensión educativa de la libertad religiosa: “Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a educar a sus hijos o pupilos, y a elegir su educación religiosa, espiritual y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. (…)” (literal a) del art. 16.13).
- Como parte del derecho a la educación: “Las familias, a través de los padres o en su caso de los tutores legales, tienen el derecho preferente y el deber ineludible de educar a sus hijos o pupilos, de elegir el tipo de educación y su establecimiento de enseñanza, así como a determinar preferentemente su interés superior. (…).” (literal b) del art. 16.23). Como se ve, en este derecho se incluye la facultad de los padres a determinar el interés superior de sus hijos.
- Como parte esencial del orden de la libertad de enseñanza: “La libertad de enseñanza existe para garantizar a las familias, a través de los padres o tutores legales, según sea el caso, el derecho preferente y el deber de educar a sus hijos o pupilos; de escoger el tipo de educación; y de enseñarles por sí mismos o de elegir para ellos el establecimiento de enseñanza que estimen de acuerdo con sus convicciones morales o religiosas.” (literal b) del art. 16.24).
2) Libertad de enseñanza, homeschooling y libertad curricular: La propuesta expone una comprensión filosóficamente más ordenada y completa que el texto vigente sobre el rol de los padres en la educación de sus hijos y, en esa línea, destaca sobre todo la formulación con la que se reconoce la libertad de enseñanza como algo ordenado al derecho de los padres. También es necesario agregar que se reconoce expresamente el derecho de los padres a enseñarles “por sí mismos” a sus hijos, lo que podría proteger el homeschooling incluso mediante acción de protección (literal b) del art. 16.24). Por último, la norma incorpora un mecanismo para asegurar la libertad de enseñanza, mediante el establecimiento de cierta libertad para fijar el currículum en establecimientos educacionales en conformidad con su ideario: “Los establecimientos educacionales tendrán la libertad para determinar sus contenidos curriculares conforme a la identidad e integridad de su proyecto. (…)” (literal g) del art. 16.24).
3) Conceptos de “proyecto educativo” e “ideario educativo”: A diferencia de la Constitución de 1980, la propuesta eleva a rango constitucional los conceptos de proyecto educativo y de ideario educativo, los que estarían igualmente protegidos en diversos derechos:
- En el marco de la dimensión educativa de la libertad religiosa: “(…) Las familias tienen el derecho de instituir proyectos educativos y las comunidades educativas a conservar la integridad e identidad de su respectivo proyecto de conformidad con sus convicciones morales y religiosas” (literal a) del art. 16.13).
- Dentro de la libertad de enseñanza: “La libertad de enseñanza comprende el derecho de las personas de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales, así como de crear y desarrollar proyectos e idearios educativos, sin otras limitaciones que las impuestas por la moral, el orden público y la seguridad del país”; “Los establecimientos educacionales tendrán la libertad para determinar sus contenidos curriculares conforme a la identidad e integridad de su proyecto (…)”; y “Una ley de quorum calificado establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dichos requisitos deberán ser razonables y estarán referidos únicamente a conocimientos esenciales y compatibles con la pluralidad de proyectos educativos” (literales a), g) y h) del art. 16.24).
- Como parte de la libertad de asociación: “El derecho de asociarse incluye el derecho de constituir, organizar y mantener asociaciones, determinar su identidad y proteger la integridad de la misma, determinar su objeto, su ideario, sus directivos, miembros y estatutos internos para perseguir sus fines” (literal e) del art. 16.17).
4) Acción de protección para los padres: todos los derechos mencionados en los puntos anteriores estarían protegidos mediante la acción de protección (otro sensible vacío de la Constitución vigente) regulada en el art. 26.
Conclusión: se reconoce claramente el derecho preferente y deber de los padres de educar a sus hijos y se fortalece con garantías y mecanismos actualmente inexistentes, como el recurso de protección, la libertad curricular y la autonomía educativa.
SEPTIEMBRE:
1) Los artículos sobre el derecho a la educación y la libertad de enseñanza fueron aprobados tal como los despachó la comisión 3. Las normas aseguran sin margen de duda la protección constitucional, y otorgando acción de protección, el derecho preferente y deber de los padres a educar a sus hijos.
2) Se asegura la libertad de enseñanza mediante una norma que establece libertad de fijación de al menos la mitad del currículum para los establecimientos educacionales.
3) Se protege con claridad el ideario de los establecimientos educacionales.
4) Lamentamos que no se haya incluido la oración de la IPN que presentamos junto a otras organizaciones: “Los padres son los primeros y fundamentales educadores.”, por lo que seguiremos insistiendo para que los expertos la incorporen en sus observaciones.
Conclusión: el derecho preferente y deber de los padres a educar a sus hijos es reconocido y fortalecido con las enmiendas aprobadas. Por otro lado, las enmiendas aprobadas establecen múltiples medidas para asegurar la libertad de enseñanza, reconociendo la autonomía de los proyectos y establecimientos educativos.
AGOSTO:
1) La Comisión 4 aprobó una gran cantidad de enmiendas que fortalecen el derecho de los padres y la libertad de enseñanza. En este sentido, destaca que se haya regulado correctamente que se trata de un derecho preferente y un deber, que la determinación del interés superior de los hijos radica en los padres y que existe la posibilidad de enseñarles por sí mismos. También es positivo que se haya incluido el respeto del Estado a la autonomía de los proyectos educativos y que los establecimientos educacionales tengan la libertad de determinar su contenido curricular conforme a la identidad de dicho proyecto. Por último, se aprobó una norma que establece que todos los derechos están amparados por el recurso de protección, incluyendo el derecho de los padres, a diferencia de la Constitución actual. Varios de los elementos aprobados corresponden a ideas que fueron planteadas en la Iniciativa Popular de Norma que presentamos en conjunto con otras organizaciones.
2) En todo caso, creemos indispensable que se incluya la oración “Los padres son los primeros y fundamentales educadores.”, propuesta en la IPN, pues permite evitar posibles equívocos respecto a que “las familias” sean los titulares del derecho a educar a los hijos, atendido que es la redacción de una de las 12 bases del proceso constitucional. Esperamos que dicha oración, breve y esencial, sea incorporada en las siguientes etapas del proceso.
3) Este es el texto final del derecho a la educación y la libertad de enseñanza:
22. El derecho a la educación
a) La educación tiene por objeto el pleno desarrollo de la persona en las distintas etapas de su vida, en el contexto de una sociedad libre y democrática.
b) Las familias, a través de los padres o en su caso de los tutores legales, tienen el derecho preferente y el deber de educar a sus hijos o pupilos, de elegir el tipo de educación y su establecimiento de enseñanza, así como a determinar preferentemente su interés superior. Corresponderá al Estado otorgar especial protección al ejercicio de este derecho.
c) El Estado tiene el deber de fortalecer la educación en todos sus niveles y fomentar su mejoramiento continuo, ejerciendo labores de promoción, regulación y supervigilancia.
d) Es deber del Estado promover la educación parvularia, para lo que financiará y coordinará un sistema gratuito a partir del nivel sala cuna menor, destinado a asegurar el acceso a este y a sus niveles superiores. El segundo nivel de transición es obligatorio, siendo requisito para el ingreso a la educación básica.
e) La educación básica y la educación media son obligatorias, debiendo el Estado garantizar el financiamiento por estudiante, con la finalidad de asegurar el acceso a ellas para toda la población, a través de establecimientos estatales y privados. En el caso de la educación media, la obligatoriedad se extenderá hasta cumplir los veintiún años de edad.
f) Se asignarán recursos públicos a instituciones estatales y privadas según criterios de razonabilidad, calidad y no discriminación arbitraria. En ningún caso dicha asignación podrá condicionar la libertad de enseñanza.
g) El Estado deberá sostener y coordinar una red pluralista de establecimientos de educación de calidad en todos los niveles de enseñanza. En dicha red, así como en los establecimientos educacionales que la componen, el Estado deberá respetar y proteger los deberes y derechos preferentes de las familias garantizados en esta Constitución, a través de los padres o tutores legales.
h) El Estado proveerá educación pública, pluralista y de calidad, a través de establecimientos propios en todos los niveles. El Estado garantizará el financiamiento de sus establecimientos de educación parvularia, básica y media. En cualquier caso, la ley podrá entregar financiamiento a sus instituciones de educación superior.
i) Es deber de la familia y la comunidad contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la educación. Asimismo, corresponderá al Estado asegurar la calidad de la educación en todos sus niveles y fomentar la formación cívica, estimular la investigación científica y tecnológica, la creación artística y la protección e incremento del patrimonio cultural de la Nación.
j) El Estado garantizará el financiamiento de la educación de personas con necesidades educativas especiales, de conformidad a la ley.
k) Es deber del Estado y de toda comunidad educativa promover el desarrollo profesional y respeto de los docentes y asistentes de la educación.
23. La libertad de enseñanza
a) La libertad de enseñanza comprende el derecho de las personas de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales, así como de crear y desarrollar proyectos e idearios educativos, sin otras limitaciones que las impuestas por la moral, el orden público y la seguridad del país.
b) La libertad de enseñanza existe para garantizar a las familias, a través de los padres o tutores legales, según sea el caso, el derecho preferente y el deber de educar a sus hijos o pupilos; de escoger el tipo de educación; y de enseñarles por sí mismos o de elegir para ellos el establecimiento de enseñanza que estimen de acuerdo con sus convicciones morales o religiosas. Asimismo, garantiza a toda persona la elección del establecimiento educacional de su preferencia.
c) La enseñanza estatal y la reconocida oficialmente no podrá orientarse a propagar tendencia político partidista alguna.
d) Las autoridades de las instituciones educacionales de todo nivel deberán velar por el respeto al interior de la comunidad educativa, adoptando las medidas necesarias para prevenir o sancionar actos que afecten gravemente el orden o la convivencia. La ley contemplará las facultades y atribuciones necesarias para el ejercicio de este deber, así como las responsabilidades por su incumplimiento.
e) El Estado deberá garantizar la continuidad del servicio educativo en sus establecimientos educacionales.
f) El Estado reconoce la autonomía y la diversidad de proyectos educativos en todos los niveles de enseñanza.
g) Los establecimientos educacionales tendrán la libertad para determinar sus contenidos curriculares conforme a la identidad e integridad de su proyecto. Sin perjuicio de lo anterior, el Estado fijará contenidos mínimos para la educación parvularia, básica y media, los que no implicarán el uso de un porcentaje mayor a la mitad de las horas lectivas al momento de impartirlos, a fin de garantizar la autonomía y diversidad educativa. Con todo, el Estado elaborará un programa con contenidos mínimos que comprenda el uso de la totalidad de la jornada escolar, al que podrán adherirse libremente, de manera parcial o total, los establecimientos educacionales.
h) Una ley de quorum calificado establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dichos requisitos deberán ser razonables y estarán referidos únicamente a conocimientos esenciales y compatibles con la pluralidad de proyectos educativos. Del mismo modo, dicha ley establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel.
i) El Estado promoverá la diversidad de proyectos educativos a nivel local y regional.
Conclusión: el derecho preferente y deber de los padres es reconocido y fortalecido con las enmiendas aprobadas, aunque es necesario incluir que ellos “son los primeros y fundamentales educadores”. Por otro lado, las enmiendas aprobadas establecen múltiples medidas para asegurar la libertad de enseñanza, reconociendo la autonomía de los proyectos y establecimientos educativos.
JULIO
1) El principal elemento a destacar es que, a nivel de enmiendas, continúa la confusión sobre quién es el titular del derecho a educar a los hijos: los padres o las familias. Así, con una redacción que no es concluyente, todos los partidos de derecha presentaron en conjunto una enmienda que señala: “Las familias, a través de los padres o en su caso de los tutores legales (…)”, cuando el único titular son los padres, pero no las familias. Otro error de dicha enmienda es que señala que lo preferente es el deber y no el derecho, cuando en realidad es al revés, pues lo que se busca enfatizar es que los padres son los primerísimos educadores de sus hijos. Eso si, un aspecto positivo de la enmienda es que radica en los padres la determinación y garantía del interés superior de sus hijos, oponiéndose a las tesis conflictivas y autonomistas que se levantan desde el progresismo. Por ello, consideramos necesario corregir ambos errores incorporando lo señalado por la IPN presentada por Comunidad y Justicia junto con otras organizaciones sociales: los padres son los primeros y fundamentales educadores de sus hijos y tienen el deber y derecho preferente de educarlos.
2) De forma positiva, en muchas enmiendas se incorpora de forma novedosa el concepto de proyecto educativo y el de ideario educativo, distinto de establecimiento educacional; se enfatiza su autonomía de los proyectos educativos, así como que existan de distinto tipo, en todos los niveles de enseñanza; que estos proyectos tienen que ir en auxilio del derecho de los padres; que en la asignación de recursos públicos se deben seguir criterios de razonabilidad y libertad de enseñanza, pero destacamos que se incluya la no discriminación arbitraria en el financiamiento por estudiante. En materia de libertad de enseñanza, son avances que se incluya en la prohibición de la propagación y orientación de tendencias políticas partidistas, el adoctrinamiento ideológico; la posibilidad de elegir un establecimiento de enseñanza para sus hijos o que los padres decidan enseñarles por si mismos, y por último, que los contenidos mínimos fijados por el Estado en la dimensión curricular no puedan superar la mitad del tiempo lectivo y respetar su autonomía.
3) Enmiendas que consideramos como un retroceso son las que proponen que la educación pública sea laica, así como las que limitan el derecho de los padres al obligarlos a considerar el interés superior y opinión de sus hijos en la elección del tipo de educación.
Conclusión: si bien en muchas enmiendas no se aprecia suficiente claridad o armonía en el tema ―especialmente respecto del protagonismo esencial de los padres (no “familias”) para educar y elegir educación, y de su relación con los establecimientos y con el Estado―, de todos modos podemos constatar un claro énfasis que busca mejorar el Anteproyecto y que van en la dirección correcta.
JUNIO:
1) La más robusta de las iniciativas populares que reconocía el derecho preferente y deber de los padres a educar a sus hijos, presentada por Comunidad y Justicia en conjunto con otras organizaciones, alcanzó cerca de 18.000 firmas, siendo la tercera con más apoyos.
2) Otra de las IPN que alcanzó las 10.000 establece el deber del Estado de “promover la educación parvularia, para lo que financiará y coordinará un sistema gratuito a partir del nivel sala cuna menor”.
3) La IPN “Educación Pública para Chile” igualmente obtuvo un resultado considerable (cerca de 13.000 apoyos). Dicha propuesta elimina el deber del Estado de “crear, sostener y coordinar una red nacional de establecimientos educacionales”, con pleno resguardo de la diversidad de proyectos educativos (“pluralista”) en todos los niveles de enseñanza. En su lugar, se habla de una promoción de la “educación pública, laica, pluralista y de calidad”, sujeta a una serie de principios impuestos desde el Estado. Cabe destacar que el término “laica” podría tener interpretaciones peligrosas para la dimensión educativa de la libertad religiosa.
4) La IPN sobre “derechos sexuales y reproductivos” incluye la imposición de “educación en torno a la sexualidad y afectividad conforme al principio de autonomía progresiva”.
Conclusión: si bien una de las iniciativas populares más votadas, sobre las que se tendrá que pronunciar el Consejo, es la del derecho preferente y deber de los padres a educar a sus hijos, hay otras iniciativas populares muy peligrosas que sí alcanzaron las 10.000 firmas, incluyendo una que impone educación laica en establecimientos públicos y otra que impone universalmente educación sexual.
MAYO:
1) Como señalábamos en ediciones anteriores no se menciona explícitamente a los padres en los artículos sobre derecho a la educación y libertad de enseñanza. En el primer caso, y a diferencia de la Constitución vigente, no se incluyó ninguna referencia a la educación de los hijos. Es en el segundo caso donde se regulan dichos temas, con una redacción que está incompleta. La norma señala que “se reconoce el derecho y deber preferente de las familias de escoger la educación de sus hijos o pupilos, atendiendo a su interés superior”. Observamos las siguientes deficiencias: (i) los titulares del derecho son los padres o tutores, (ii) primero va el deber y lo preferente es el derecho, (iii) no se incluye el “derecho a educar” y (iv) se agrega un límite que puede ser interpretado de forma tal que sea un funcionario el que decida cuál es el bien del hijo, imponiéndose a la decisión de los padres. Respecto a la libertad de enseñanza, se mantiene el “derecho de abrir, organizar, mantener y desarrollar establecimientos educacionales, sin otra limitación que las impuestas por el orden público y la seguridad del país”, pero se omite la norma vigente que reconoce a los padres “el derecho de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos”.
2) Enmiendas que no fueron incorporadas como la que establecía la igualdad de género como un principio, entre otros, de la educación, o la que proponía que la educación pública fuese laica, son buenos indicadores sobre la exclusión de ideas similares a las usadas en la Convención.
3) Sí son innovaciones positivas que en el artículo sobre la libertad religiosa se haya incorporado el siguiente inciso: “Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a elegir que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa, espiritual y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.”. En todo caso, se trata de un derecho que complementa el clásico derecho de los padres que comentamos en el número anterior, pero que no lo reemplaza.
Conclusión: el Consejo deberá regular correctamente el derecho de los padres, fortalecerlo y garantizar que exista una libertad de enseñanza que no solo consista en la posibilidad de elegir un establecimiento educacional, sino de instituir y conservar proyectos educativos.
ABRIL:
- No quedó correctamente consagrado, en el texto aprobado en general, el deber y derecho preferente de los padres de educar a sus hijos. Y las enmiendas no contribuyen en aclararlo. Por un lado, algunas enmiendas proponen sacar el derecho de los padres del derecho a la educación y dejarlo con la misma redacción actual (art. 17.31, literal c): “Se reconoce el derecho y el deber preferente de las familias de escoger la educación de sus hijos o pupilos.”) en el artículo sobre libertad de enseñanza (indicación Nº 135), pero otras enmiendas mantienen la redacción actual y sólo agregan que los padres son los titulares del derecho, con lo que queda una redacción confusa y equívoca (indicaciones Nº 125 y 233: “siendo titulares de este derecho sus padres, madres o tutores legales, en su caso, y de acuerdo a sus propias convicciones morales o religiosas”).
- Se intenta instalar la educación laica, sea promoviendo que “Los establecimientos educacionales que reciban aportes públicos no están obligados a impartir formación religiosa.” (indicación Nº52) o que los establecimientos educacionales públicos de la red creada y coordinada por el Estado deberán ser laicos (indicaciones Nº 130: “El servicio público educacional será provisto por establecimientos o instituciones estatales y laicas. Asimismo, podrá ser desarrollado por establecimientos privados, previo reconocimiento y en cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Constitución y las leyes.”; y 138: “El Estado deberá crear, sostener y coordinar una red de establecimientos educacionales públicos, pluralistas y laicos en todos los niveles de enseñanza y en todo el territorio nacional.”). Lo anterior vulnera el derecho de los padres, reconocido en tratados internacionales, para que sus hijos reciban una formación religiosa según sus propias convicciones, y demuestra una incomprensión sobre el rol activo que debe tener el Estado en promover la libertad religiosa, así como también el bien integral (no solo material) de las personas.
- De forma similar a la propuesta constitucional de la Convención, cada vez se extiende más el listado de principios de la educación (indicaciones Nº 117 y 119), lo que tiende a afectar gravemente la libertad de enseñanza.
- Un aspecto positivo se encuentra en las indicaciones que promueven la diversidad de proyectos educativos (indicaciones 230 y 231), el derecho de instruirlos y de que conserven su integridad (indicación 51: “Las familias tienen el derecho de instituir proyectos educativos y las comunidades educativas la posibilidad de conservar la integridad de su respectivo proyecto”).
Conclusión: los principales problemas provienen de la incapacidad de consagrar correctamente el deber y derecho preferente de los padres de educar a sus hijos. Además, se pretende imponer un sistema de educación «laica», en abierta vulneración de las convicciones morales y religiosas de los padres, como se reconoce internacionalmente.
MARZO:
- En las bases constitucionales se consagró, y en este orden, que “Chile protege y garantiza derechos y libertades fundamentales como (…) el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, la libertad de enseñanza y el derecho-deber preferente de las familias de escoger la educación de sus hijos, entre otros.”. Una redacción casi idéntica se ocupó en el derecho a la educación y a la libertad de enseñanza.
- En cuanto al derecho a la educación (art. 1.c. del Capítulo de Derechos) la nueva regulación señala:
Inciso 1º: “La Constitución asegura a todas las personas: (…) c. La educación tiene por objeto el pleno desarrollo de la persona en las distintas etapas de su vida en el contexto de una sociedad democrática.”. El contexto de la sociedad no condiciona el objeto del derecho.
Inciso 2º: “La educación se rige por los principios de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad, adaptabilidad, no discriminación arbitraria y los demás que disponga la ley. El Estado tiene el deber preferente de fortalecer la educación y fomentar su mejoramiento continuo, ejerciendo labores de promoción y supervigilancia. Los establecimientos educacionales creados o reconocidos por el Estado deberán cumplir estándares básicos y uniformes, de conformidad a la ley.”. Si bien son cláusulas muy genéricas, pueden tener una aplicación restrictiva que afecte la esencia del derecho a la educación y la libertad de enseñanza.
Inciso 3º: “Se reconoce el derecho y el deber preferente de las familias de escoger la educación de sus hijos o pupilos, atendiendo su interés superior. Corresponderá al Estado otorgar especial protección al ejercicio de este derecho.”. .”. (i) el orden es inverso y lo preferente es el derecho, no el deber. Por tanto, debería decir “deber y derecho preferente”, (ii) los titulares del derecho son los padres y no las familias, a pesar de que pueda interpretarse que los incluye, (iii) a educar y no solo a escoger la educación., (iv) la mención al interés superior es innecesaria y es un resabio de la redacción de la Convención (art. 41.2: “Esta [la libertad de enseñanza] comprende la libertad de madres, padres, apoderadas, apoderados y tutores legales a elegir el tipo de educación de las personas a su cargo, respetando el interés superior y la autonomía progresiva de niñas, niños y adolescentes”, (v) debe ubicarse después del inciso 1º y no después del 3º.
Inciso 7º: “La asignación de recursos públicos deberá seguir criterios de calidad, respeto a la libertad de enseñanza y razonabilidad.”.
Inciso 8º: “El Estado deberá crear, sostener y coordinar una red de establecimientos educacionales pluralista en todos los niveles de enseñanza.”. No queda claro cuál es la intención de este inciso y el alcance que podría tener la pluralidad de los establecimientos educacionales.
- Respecto a la libertad de enseñanza (art. 1.r. del Capítulo II):
Incisos 1º y 2º: “Las personas tienen el derecho de abrir, organizar, mantener y desarrollar establecimientos educacionales, sin otra limitación que las impuestas por las buenas costumbres, el orden público y la seguridad de la Nación.
La enseñanza estatal y la reconocida oficialmente no podrán orientarse a propagar tendencia político partidista alguna.”.
Inciso 3º: “Se reconoce el derecho y el deber preferente de las familias de escoger la educación de sus hijos o pupilos.”. Presenta similares problemas a la norma sobre derecho a la educación, aunque en un formato más breve. (i) el orden es inverso y lo preferente es el derecho, no el deber. Por tanto, debería decir “deber y derecho preferente”, (ii) los titulares del derecho son los padres y no las familias, a pesar de que pueda interpretarse que los incluye, (ii) a educar y no solo a escoger la educación.
Inciso 4º: “El Estado respetará la autonomía de las instituciones de educación superior.”. Se trata de un positivo y nuevo reconocimiento.
Inciso 5º: “Una ley aprobada por la mayoría de los diputados y senadores en ejercicio. establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media, y señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel”. Es una redacción casi idéntica a la actual, salvo porque se cambia la ley de quorum calificado a una ley aprobada por mayoría de diputados y senadores.