OCTUBRE:
1) Protección robusta de la libertad religiosa: En la propuesta, la libertad religiosa es bastante fuerte, y mucho más detallada que en la Constitución actual:
- Artículo 16. La Constitución asegura a todas las personas: […]
- 13. El derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Se garantiza su ejercicio, debido respeto y protección. Este derecho incluye la libertad de toda persona para adoptar la religión o las creencias de su elección, a vivir conforme a ellas y a transmitirlas. Comprende además la objeción de conciencia, la que se ejercerá de conformidad a la ley.
- a) Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a educar a sus hijos o pupilos, y a elegir su educación religiosa, espiritual y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. Las familias tienen el derecho de instituir proyectos educativos y las comunidades educativas a conservar la integridad e identidad de su respectivo proyecto de conformidad con sus convicciones morales y religiosas.
- b) La libertad religiosa comprende el libre ejercicio y expresión del culto, la libertad de profesar, conservar y cambiar de religión o creencias, la de manifestar, divulgar y enseñar la religión o las creencias, la celebración de los ritos y las prácticas, todo ello en público y en privado, individual y colectivamente, en cuanto no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público.
- c) Las confesiones religiosas podrán erigir y conservar templos y sus dependencias. Aquellos destinados exclusivamente al servicio de un culto estarán exentos de toda clase de contribuciones. Las iglesias, las confesiones y toda institución religiosa gozarán de la adecuada autonomía en su organización interna y para sus fines propios, y podrán celebrarse acuerdos de cooperación con ellas.
- d) Cualquier atentado contra templos y sus dependencias es contrario a la libertad religiosa.
2) Nuevos elementos esenciales de la libertad religiosa: Como puede verse, la norma incluye: 1) un encabezado que coincide con los de tratados internacionales; 2) un literal que reconoce la dimensión educativa de la libertad religiosa y, una vez más, el rol de los padres al respecto; 3) un literal donde se enumeran ciertas prácticas religiosas, asegurando que no se trata de una mera protección de la interioridad o de la conciencia personal, sino también de la exteriorización de la religión, de su dimensión pública y de la vida colectiva de las organizaciones religiosas (todo esto, con límites razonables: la moral, las buenas costumbres y el orden público); 4) un literal donde se mantiene la norma vigente sobre los templos religiosos (incluyendo la exención de contribuciones), pero que además asegura a las religiones autonomía para su organización interna y para sus fines, junto con la posibilidad de celebrar pactos de cooperación con ellas; y, por último, 5) se agrega la norma sobre atentados contra los templos religiosos, que a la fecha son más de 100, desde el 2014.
3) Objeción de conciencia: El texto reconoce un derecho a la inclusión de la objeción de conciencia. Una interpretación es que comprende la objeción individual e institucional, pues la norma no distingue (y además, la objeción de conciencia institucional puede construirse a partir de la redacción del derecho de asociación). Sin embargo, la redacción adolece del grave defecto de no incluir ningún requisito para alegarla, ni límite intrínseco alguno (la moral, el orden público, la seguridad nacional, etcétera), lo cual constituye un grave peligro para el ordenamiento jurídico (mal interpretada, podría implicar que existe un derecho a incumplir cualquier ley, amparándose en la propia subjetividad). Por eso, se debió haber especificado que procede en situaciones de incumplimiento de un precepto esencial del credo religioso. Sin perjuicio de lo anterior, en la historia de la norma la Consejera Navarrete señaló una serie de requisitos y límites intrínsecos razonables. Otro punto negativo es el de dejar al legislador la posibilidad de regular la objeción de conciencia de cualquier manera ―cosa que se copió de las constituciones de Ecuador y Portugal―, pues constituye un límite extrínseco que no es razonable, que podría llevar a un control estatal de la religión y sus contenidos.
Conclusión: la propuesta otorga una protección más robusta que la existente a la libertad religiosa, destacando la disposición de que los atentados contra los templos son contrarios a este derecho. Sin embargo, la redacción de la objeción de conciencia puede ser una peligrosa arma de doble filo.
SEPTIEMBRE:
1) El Pleno aprobó sin modificaciones el artículo despachado por la comisión 3 sobre libertad religiosa, y rechazó las enmiendas renovadas por el oficialismo que intentaban restringir este derecho.
2) Se incluye una norma que protege de atentados a los templos religiosos.
3) Sin embargo, la inclusión de objeción de conciencia individual e institucional ha levantado dos tipos de críticas. Unas se fundan en que la objeción de conciencia institucional restringiría supuestos derechos reclamados por sectores progresistas. Las segundas se fundan en el riesgo de disolución del ordenamiento jurídico, debido a la ausencia de límites explícitos de la objeción de conciencia, especialmente por tratarse de una institución que debería ser excepcional (a diferencia de lo que establece el texto, donde se podría aplicar a toda clase de casos). Creemos que las segundas razones son atendibles, por lo que esperamos que los expertos regulen de mejor manera esta institución.
Conclusión: la propuesta incluye una protección amplia de la libertad religiosa, incluso mejor que la ya existente. Cabe mencionar que una enmienda incorporó una norma que reconoce que los atentados contra los templos son contrarios a la libertad religiosa. Sin embargo, la inclusión de la objeción de conciencia debería limitarse explícitamente.
AGOSTO:
1) Se aprobaron una serie de enmiendas que fortalecen la libertad religiosa, tales como la posibilidad de instituir proyectos educativos de acuerdo a las convicciones religiosas de sus fundadores, la autonomía de las instituciones religiosas y la condena a los atentados contra los templos. Mención especial merece el perfeccionamiento del literal a), por lo que se reconoce no solo el derecho a elegir para sus hijos la educación religiosa, espiritual y moral que esté de acuerdo con sus convicciones, si no también el derecho a educarlos de acuerdo a esas mismas convicciones.
2) Sin embargo, también se incluyó la objeción de conciencia personal e institucional sin límites explícitos, lo que es un error que debe ser enmendado, pues corresponde a una institución excepcional que se invoca en determinados casos por razones religiosas. Con la redacción aprobada, se podría justificar el incumplimiento de cualquier norma acudiendo a cualquier tipo de convicción personal, incluidas aquellas que sean contrarias al cristianismo y al mismo orden social. Esta es la norma aprobada:
13. El derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho incluye la libertad de toda persona para adoptar la religión o las creencias de su elección, a vivir conforme a ellas, a transmitirlas, y a la objeción de conciencia individual e institucional. Se garantizará su ejercicio, debido respeto y protección.
a) Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a educar a sus hijos o pupilos, y a elegir su educación religiosa, espiritual y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. Las familias tienen el derecho de instituir proyectos educativos y las comunidades educativas a conservar la integridad e identidad de su respectivo proyecto de conformidad con sus convicciones morales y religiosas.
b) La libertad religiosa comprende, en su núcleo esencial el libre ejercicio y expresión del culto, la libertad de profesar, conservar y cambiar de religión o creencias, la de manifestar, divulgar y enseñar la religión o las creencias, la celebración de los ritos y las prácticas, todo ello en público y en privado, individual y colectivamente, en cuanto que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público.
c) Las confesiones religiosas podrán erigir y conservar templos y sus dependencias. Aquellos destinados exclusivamente al servicio de un culto, estarán exentos de toda clase de contribuciones. Las iglesias, las confesiones y toda institución religiosa gozarán de la adecuada autonomía en su organización interna y para sus fines propios y podrán celebrarse acuerdos de cooperación con ellas. d) Cualquier atentado contra templos y sus dependencias es contrario a la libertad religiosa”.
Conclusión: la propuesta incluye una protección amplia de la libertad religiosa, incluso mejor que la ya existente. Cabe mencionar que una enmienda incorporó una protección jurídica de los templos religiosos frente a atentados. Sin embargo, la inclusión de la objeción de conciencia debe limitarse explícitamente.
JULIO:
1) En general, las enmiendas sobre el derecho a la libertad religiosa apuntan en la dirección correcta. Así, se propone ampliar que los padres no solo tienen derecho a elegir una educación religiosa para sus hijos, si no que también a educarlos y que las familias puedan instituir proyectos educativos conforme a sus convicciones morales y religiosas y a conservar la integridad de dicho proyecto. También se propone un reconocimiento a la autonomía de las confesiones religiosas para su organización interna y fines propios. Por último, se propone proteger de forma especial a los templos y dependencias destinados al culto, considerando que los atentados contra ellos son contrarios a la libertad religiosa.
2) Gran parte de las enmiendas de la derecha y las dos IPN sobre la materia proponen consagrar la objeción de conciencia como un derecho fundamental. Desde CyJ creemos que esto es un error pues se podría invocar respecto de cualquier tipo de creencias, incluso las anti cristianas, y referirse a cualquier materia del ordenamiento jurídico, lo que provocaría un grave desorden. Por ello, sostenemos que no debe regularse constitucionalmente, y si llega a ocurrir, que se trate de una disposición que acote el ejercicio y alcance para los casos y formas determinados por la ley.
3) Un tercer grupo de enmiendas son las presentadas por consejeros de izquierda. La primera buscaría consagrar un derecho a no ser obligado a adoptar o practicar una determinada religión o creencia contra su voluntad y la segunda buscaría por vía indirecta vaciar de contenido los proyectos educativos confesionales al proponer que la profesión de una religión no puede ser un factor determinante en el ingreso a un establecimiento educacional o para trabajar en él, por lo que se podría incluir o contratar a familias y profesores que no estuviesen de acuerdo con el ideario educativo.
Conclusión: en general, sin perjuicio de matices que podrían mejorar, las enmiendas sobre el derecho a la libertad religiosa apuntan en la dirección correcta, al reconocer la autonomía de las confesiones religiosas y ordenar la protección de los templos.
JUNIO:
1) Hubo dos iniciativas populares de norma en materia de libertad religiosa que llegaron a las 10.000 firmas, y que tienen elementos rescatables y otros que pueden ser peligrosos. El más problemático es el de la objeción de conciencia, a la que no se le fijan límites claros ni criterios concretos para evitar abusos con ella. La objeción de conciencia como derecho general se puede utilizar para incumplir deberes jurídicos sin suficiente fundamento, sobre todo si no se distingue entre “religión” y “creencias” (basta pensar en los peligros que eso conlleva si se le otorgan derechos así a las sectas o a agrupaciones satanistas, o en casos en los que el amparo en la libertad de conciencia y la igualación entre religión y creencias ha permitido que ciertos delincuentes miembros de pueblos indígenas que se eximan de cumplir penas de cárcel supuestamente por contravenir alguna “creencia” suya).
2) Se incluye entre los límites a las religiones el contexto de “sociedad democrática”. Esto puede ser preocupante si tenemos en cuenta que esa expresión se usa por ciertos grupos precisamente para vulnerar la libertad religiosa en aras de una imposición ideológica (por ejemplo, en materias de la enseñanza sobre moral sexual).
3) Ahora bien, se incluye en ambas IPN la dimensión educativa de la libertad religiosa, que hoy no está en el anteproyecto.
4) La iniciativa de “educación pública” impone un modelo laicista, lo que condenaría a los padres más vulnerables a una vulneración permanente en su derecho a que sus hijos reciban una educación religiosa en conformidad con sus propias convicciones.
Conclusión: hay elementos favorables en la iniciativa popular de libertad religiosa que más firmas alcanzó. Esto da cuenta de un genuino interés popular por la religión. No obstante, la propuesta incorpora algunos elementos que podrían ser complejos, y además hubo otras propuestas que podrían desconocer ciertos elementos esenciales de la libertad religiosa (sobre todo, respecto de su dimensión educativa).
MAYO:
1) La libertad religiosa es uno de los artículos en los que existen más luces que sombras. Entre los elementos a destacar se encuentra una regulación más detallada sobre el contenido y ejercicio, que incluye la enseñanza de la religión, así como la posibilidad de celebrar pactos de cooperación con las confesiones religiosas, práctica usual en varios países. Sin embargo, se elevan e igualan las meras creencias con la religión, siendo ambas sustantivamente diferentes pues la segunda refiere a la relación con Dios, cuestión que no se encuentra presente en las primeras. Un segundo elemento que se debe mejorar es agregar una referencia sobre la autonomía de las confesiones religiosas y el reconocimiento de su régimen propio.
2) Otros aspectos positivos fueron que no se aprobaron las enmiendas que proponían consagrar a Chile como un Estado Laico o que los establecimientos educacionales que recibieran fondos públicos no estaban obligados a impartir formación religiosa.
Conclusión: si bien el anteproyecto tiene aspectos esenciales que deben perfeccionarse, en general la propuesta reconoce y protege de manera más robusta la libertad religiosa.
ABRIL:
- Si bien la norma aprobada en general resguardó correctamente la libertad religiosa, el intento, iniciado en la Convención, de consagrar un “Estado Laico” sigue presente (indicación 13), y si a ello se le añade las enmiendas presentadas en el derecho a la educación, existe un intento muy fuerte de avanzar en una agenda laicista, es decir, una que apunte no a proteger la libertad de las personas en materia religiosa, sino a restringir la religión en la esfera pública.
- Dentro de los aspectos positivos, destacan las enmiendas que proponen la posibilidad de celebrar acuerdos de cooperación con las confesiones religiosas (indicación 54) y que “los templos y dependencias destinados al culto tendrán protección del Estado, especialmente aquellas que tengan valor patrimonial, histórico y cultural” (indicación 57).
- Sobre la indicación Nº52 (“El Estado no puede coaccionar a persona alguna para actuar en contra de sus convicciones o creencias religiosas”) es necesario remarcar que que consagrar una norma tan amplia sobre la objeción de conciencia puede generar problemas en el orden jurídico y social, ya que se podría alegar el incumplimiento de compromisos de todo tipo, con la excusa de una “convicción” subjetiva (pues no solamente se incluye la religión).
Conclusión: si bien la norma aprobada en general resguardó correctamente la libertad religiosa, el intento iniciado en la Convención de consagrar un “Estado Laico” (laicista, en realidad) sigue presente, afectando especialmente la dimensión educativa de la libertad religiosa.
MARZO:
- Las bases sí consagran la libertad de conciencia y de culto. Las primeras normas constitucionales (art. 1.10) del Capítulo de Derechos) mantienen, salvo pequeñas diferencias, el art. 19 Nº6 actual.
“1. El derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho incluye la libertad de adoptar la religión o las creencias de su elección.
2. La libertad religiosa comprende el libre ejercicio del culto, la libertad de profesar, conservar y cambiar de religión o creencias, individual o colectivamente, para profesar y divulgar la religión o las creencias tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza, que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público. Redacción correcta, pero confusa.
3. Las confesiones religiosas podrán erigir y conservar templos y sus dependencias, los cuales estarán exentos de toda clase de contribuciones.”. Debería agregarse a los lugares de culto (como ermitas o estatuas religiosas en los caminos).
- En el Mensaje de este capítulo se señala que se dejará “para una discusión posterior aspectos particulares de su contenido, tales como que el Estado no pueda coaccionar a las personas para actuar en contra de sus convicciones o creencias religiosas”.