Les dejamos a continuación la más reciente columna de Álvaro Ferrer sobre el concepto mismo de la «identidad de género» y el proyecto de ley actualmente en trámite. Es una de las respuestas más contundentes que he leído en relación al tema, desvirtuando la premisa central del proyecto y de los «derechos» que se pretende asegurar. Para ver la publicación original en Chile B, hagan click aquí. Si no, pueden seguir leyendo el artículo después del salto.
Valentina Verbal ha replicado mi columna sobre el proyecto de ley sobre identidad de género. Le agradezco la oportunidad para continuar y profundizar el intercambio.
1. En efecto, como dice Valentina mi cita de la definición de identidad de género contenida en el proyecto fue incompleta, pues con la parte citada bastaba para sostener el punto: la vivencia interior como causa eficiente de un derecho subjetivo. Y es que la cita completa confirma lo anterior, toda vez que la vivencia exterior del cuerpo y la expresión social de la persona son cuestiones posteriores que se explican y manifiestan a partir del modo según el cual dicha persona se siente interiormente: ésta modifica su cuerpo y se comporta exteriormente como hombre o mujer porque interiormente se concibe como tal, en contradicción con su identidad biológica. Luego la vivencia interior es de hecho el antecedente de las otras vivencias y manifestaciones exteriores y, así, queda clara la cuestión: la mera subjetividad determina la realidad.
2. Es cierto, como indica Valentina, que el proyecto permite solicitar al juez de familia el cambio de nombre y sexo registral sin que pueda éste exigir cambios corporales al solicitante. Ciertamente comparto el que el juez no deba someter a ninguna persona a un trato degradante para formarse convicción sobre materia alguna, y no solo sobre ésta. Pero no es cierto que hoy el Estado sistemáticamente obligue a las personas a mutilarse para acceder al cambio de nombre y sexo registral: se trata de casos excepcionales que obedecen a decisiones jurisdiccionales concretas, y no a una ley o alguna política formal de Estado.
3. A su vez, en su texto actual el proyecto impide al juez solicitar cualquier nuevo antecedente además de la información sumaria aportada por el mismo interesado –que en caso alguno será contraria a su pretensión-, con lo cual se le impide alcanzar convicción por los medios de prueba habituales. Luego discrepo de que la mera solicitud fundada en la vivencia interior sea la causa eficiente de un derecho subjetivo que el juez deba necesariamente reconocer y proteger como simple tramitador de solicitudes interesadas, cualquiera sea ese interés.
4. Y no solo el juez, ya que en este proyecto es todo el ordenamiento jurídico el que se debe subordinar a la vivencia interior del sujeto pues, tal como el proyecto reza en su artículo 1º “toda norma o procedimiento deben respetar y no podrán limitar ni restringir, excluir, suprimir o imponer requisitos a este derecho (…) debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del acceso al mismo (derecho)”. A esto sumemos el que la doctrina moderna sobre derechos humanos considera la identidad de género como categoría protegida, como también lo hace también nuestra ley Nº 20.609; así, la categoría protegida se transforma de facto en la categoría reinante del orden jurídico.
5. Asimismo, discrepo en que la subjetividad pueda imponerse también a la recta conciencia de terceros, como ocurre con el actual artículo 11º según el cual los médicos deberán realizar las cirugías de reasignación de sexo y aplicar tratamientos integrales hormonales en tanto el interesado lo estime necesario, bastando para ello que la persona preste su consentimiento informado y así lo desee, lo cual atenta contra la ética médica pues subordina el criterio profesional a la demanda del particular del caso, existiendo en ello, según establece además el actual artículo 9º del proyecto, una auténtica obligación de atención.
6. Por cierto, el proyecto pretende limitar la primacía de la identidad sexual auto-percibida con algunos requisitos a mi entender insuficientes, que muy poco protegen al mismo interesado y a terceros, y que mínimamente se ajustan a las exigencias sobre la materia en el derecho comparado (salvo que la copia literal de la ley argentina sea lo mejor que el legislador puede razonar), detalles que, de continuar este intercambio, podremos desarrollar más adelante.
7. Si, como afirma Valentina, el proyecto pretende eliminar la discriminación arbitraria que sufren las personas transexuales, es curioso que no contemple acción alguna para ello, y no parece sensato pensar que el sólo cambio de nombre y sexo registral elimine de suyo la “estructura de discriminación y violencia”, toda vez que, como dice Valentina, la arbitrariedad se refiere al modo en que las personas transexuales se comportan, y no al modo como se sienten. A mayor abundamiento, ya existe en nuestro ordenamiento jurídico la acción constitucional de protección y la ley 20.609 que expresamente prohíbe la discriminación arbitraria fundada en la identidad de género.
8. La verdad es otra: con este proyecto de ley no se elimina el trato injusto, sino que se da un paso más en la pretensión de legitimar la ideología de género, so pretexto de obligaciones internacionales vinculantes inexistentes al comprender la ley como declaración de voluntad y no como orden de la razón.