Ante esta etapa de la evolución de la jurisprudencia del Tribunal, ¿Cuál es el contenido de la «vida familiar» bajo el artículo 8? ¿Lo sabemos? Pues ahora la vida familiar ya no requiere un compromiso público que la funde, ni la presencia de un niño, ni siquiera la cohabitación para que se entienda que ella exista. ¿Se define la existencia de la «vida familiar» por la presencia de los sentimientos? Pero la ley siempre ha ignorado los sentimientos, considerando que ellos son parte de la vida privada, pero no de la vida familiar, tal como lo serían las relaciones sexuales consensuales entre adultos (excepto en casos particulares). ¿Es su fundamento la estabilidad de la relación (Vallianatos.73)? Pero este es un criterio relativo. Estos dos casos relacionados refuerzan la observación de que la definición objetiva de la familia y de la vida familiar se han abandonado.
La dilución de la Familia en los Derechos Humanos: Comentarios sobre VALLIANATOS y otros casos de «VIDA FAMILIAR» ante el TEDH