La Comisión Experta ya entregó las primeras normas para el anteproyecto constitucional. Si bien innova en varias materias, en la norma sobre educación se introduce un sutil cambio, pero que es de vital importancia.
En el derecho a la educación, la subcomisión Nº4 señaló: “Se reconoce el derecho y el deber preferente de las familias de escoger la educación de sus hijos o pupilos, atendiendo su interés superior. Corresponderá al Estado otorgar especial protección al ejercicio de este derecho” (inciso 3º del artículo 1.c. del capítulo sobre derechos sociales, económicos y culturales). Los titulares del derecho ya no son los padres, sino que “las familias”, y esto es un grave error.
Se trata de una norma que no responde al lenguaje ocupado por tratados internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 26.3), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 12.4), la Convención de los Derechos del Niño (art. 14.2), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 18.4) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 13.3).
En todos ellos, sin excepción, los titulares son los padres, acompañados de la expresión “y en su caso, de los tutores o representantes legales”. Similares redacciones a la anterior encontramos en las Constituciones de Alemania (art. 6 Nº2), Brasil (art. 229), España (art. 27 Nº3), Filipinas (art. 12), Irlanda (art. 42 Nºs. 1 y 2), Italia (art. 30), Panamá (arts. 59, 91 y 107), Paraguay (art. 53), Perú (art. 6), Polonia (art. 40 Nºs. 1 y 2), Portugal (art. 36.3), República Dominicana (art. 55 Nº10), Rumania (art. 29 Nº6) y Uruguay (art. 41), entre tantos otros.
Así la norma propuesta se opone a la tradición constitucional comparada e internacional. No es posible encontrar una norma similar en la Constitución chilena de 1925, pues el origen de este derecho se remonta a la época en que la URSS hizo peligrar este derecho, y el resto de los países reaccionó consagrando el lugar primario que tienen los padres en la educación de sus hijos.
Esto es un error que no ocurrió ni en el borrador constitucional de la ex Presidenta Michelle Bachelet (art. 19 Nº 14: “los padres, o quienes tengan el cuidado personal de acuerdo a la ley”) y ni en la misma Convención Constitucional (art. 41.2: “madres, padres, apoderadas, apoderados y tutores legales”). Basta recordar la polémica que persiguió a los convencionales porque la Comisión de Reglamento decidió excluir del listado de temas a discutir, este esencial derecho.
Por otro lado, y por una cuestión semántica, la otra cara de la moneda de la expresión “hijos o pupilos” es “padres o tutores”, lo que nos va acercando al fondo del problema.
En efecto, existe un problema al confundir al titular del derecho. Padres e hijos comparten una relación distintiva que no es igual a la que existe entre aquellos y otros integrantes de la familia. La respuesta a la pregunta sobre qué es una familia revela la disminución de la autoridad parental. Si en un hogar también viven los abuelos, tíos u otros adultos mayores de edad, ¿quién de ellos decidirá la educación que se le ha de dar a los hijos? ¿Qué ocurre si uno o más de ellos se opone a la decisión de los padres? ¿Quién toma finalmente la decisión? Resulta evidente que son los padres los primeros y más afectados con este cambio, pues se termina promocionando una suerte de democracia familiar con un evidente desmedro del lugar de los padres.
La víctima final resulta ser el hijo. Si no queda claro cuál o cuáles de los integrantes de la familia son los titulares del derecho, este lenguaje equívoco dificulta el ejercicio del derecho y fomenta la aparición de conflictos familiares que deberán ser resueltos, en última instancia, por el juez de turno. Que existan casos en donde sean los abuelos o tíos u otros parientes los que ejerzan el derecho por circunstancias lamentables en que los padres no lo hacen, no significa que no se les deba reconocer la titularidad propia que por derecho les corresponde. Además, y como se mencionó respecto a los tratados internacionales, la expresión “y en su caso, de los representantes legales”, permite resolver adecuadamente la confusión, sin caer en estos errores.
Se podrá objetar que la base fundamental Nº 9 que deben incluirse en el borrador constitucional ocupan el término “familias”, pero se trata de una interpretación restrictiva, regresiva y contradictoria con la base Nº3 que establece que uno de los límites de la soberanía son los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran actualmente vigentes, característica común de los tratados mencionados.
También es necesario agregar que el derecho es a educar y no simplemente a elegir la educación, pues escoger supone que la oferta viene determinada extrínsecamente. No se trata simplemente de dónde educar a los hijos y cómo educarlos, sino decidir en qué se los va a educar.
Por último, y yendo al fondo del asunto, este es un derecho que por ley natural le corresponde a los padres, quienes “se ponen al servicio de los hijos para ayudarles a extraer de ellos (e-ducere) lo mejor de si mismos”.
Educar significa conducir a la persona a su bien integral, tanto en su dimensión corporal como espiritual (lo que a fin de cuentas pone en el centro de la educación una formación integral por la cual los hijos llegan a ser personas virtuosas. Se trata de una prolongación de la generación, de modo que el fin primordial es el hijo educado, como señala la declaración Gravissimum educationis (Pablo VI, 1965): “Puesto que los padres han dado la vida a los hijos, están gravemente obligados a la educación de la prole y, por tanto, ellos son los primeros y principales educadores”.
El deber y derecho preferente de educar a los hijos es de los padres, no de las familias.
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