OCTUBRE:
1) Principio de imparcialidad: El texto propuesto incorpora como principio de la función de los jueces la imparcialidad: “Los jueces ejercerán sus funciones con ecuanimidad, resolviendo los asuntos que conocen sin sesgos, prejuicios ni discriminación alguna respecto de los intervinientes” (literal b) del art. 158). Dicho principio exige fallar sin sesgos, prejuicios ni discriminación. Al respecto, la historia de la norma deja claro que este precepto se elaboró en parte con el objetivo de impedir la aplicación de la perspectiva de género. Así, la consejera María de los Ángeles López, presidenta de la comisión de principios del Consejo, habló en contra de la “perspectiva de género”, con base en la igualdad ante la ley y la imparcialidad:
- los tribunales no deben tener […] preferencia por una de las partes, más allá de la estricta aplicación de la ley. […] La izquierda ―y sus cientos de movimientos satélites, organizaciones de fachada, ficticios colectivos de todo tipo y sus partisanos académicos― inventa conceptos para encubrir sus propias ideologías, y así instalaron la famosa ‘perspectiva de género’. […] A esa tergiversación de la justicia, a esa forma de entender la verdad de los hechos, la bancada republicana propone certeza jurídica, imparcialidad, igualdad ante la ley y, en definitiva, justicia.
2) Principio de supremacía constitucional, naturaleza y alcances del soft law: La propuesta incluye un reconocimiento expreso del principio de supremacía constitucional y del derecho natural (se habla de “derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana”). Además, establece que los tratados internacionales son aplicables por tribunales internos únicamente para interpretar normas internas (es decir, no serían directamente aplicables). Si bien el texto es ambiguo, al hablar de “derecho interno”, la norma parece referirse a que solamente las normas infraconstitucionales podrían interpretarse en conformidad con los tratados, y con sujeción estricta a la supremacía constitucional, pues dispone que ellas deben ser compatibles con la Constitución. Además, la norma distingue claramente las disposiciones sobre derechos contenidas en los tratados de los instrumentos no vinculantes (soft law), que son los que muchas veces distorsionan el sentido de los tratados en favor de ideologías progresistas. Con todo, el inciso tercero es perjudicial, sobre todo por la norma sobre acuerdos de solución amistosa.
- Artículo 3
- 1. La Constitución, en tanto norma suprema del ordenamiento jurídico, reconoce como límite al ejercicio de la soberanía el respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, reconocidos por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos.
- 2. Las normas de derecho interno deberán interpretarse de forma compatible con la Constitución, y considerando las disposiciones referidas a derechos y libertades de los tratados de derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Se distinguirán las disposiciones de dichos tratados de otros instrumentos internacionales que puedan asistir a los Estados en su comprensión y aplicación, pero que no tienen carácter jurídicamente vinculante.
- 3. La ley determinará la forma y el procedimiento para dar cumplimiento a las sentencias dictadas por tribunales internacionales cuya jurisdicción Chile ha reconocido, y a los acuerdos o soluciones alternativas de controversias.
3) Atribuciones del Congreso en la tramitación de los tratados internacionales y respecto de litigios contra el Estado de Chile: La propuesta dispone medidas de publicidad para la tramitación de tratados internacionales, pero además deberes de información respecto de prácticamente cualquier medida relacionada con ellos, incluyendo las controversias o demandas de derechos humanos contra el Estado de Chile. Esto puede ser un mecanismo muy positivo para evitar la arbitrariedad de un determinado gobierno en desmedro del Estado de Chile. Destaca especialmente el deber de informar a ambas cámaras en caso de llegarse a alguna solución alternativa (artículo 60, a), 10), como un acuerdo de solución amistosa, y aun en estos casos establece que “el Presidente de la República no podrá transigir o acordar la realización de acciones o adopción de medidas que excedan de las facultades que la Constitución le otorga”.
4) Mecanismos inspirados en directrices ideológicas de la democracia radical: Dentro de los aspectos negativos, cabe señalar el capítulo completo sobre los mecanismos de participación ciudadana, siguiendo las directrices ideológicas de la democracia radical planteada por Ernesto Laclau y Chantal Mouffe. Además, cabe mencionar la inspiración de ideología feminista de referirse al Ministerio de la Mujer en el Consejo Consultivo del Ministerio Público. También es pertinente señalar que la aprobación del art. 23.2 consagra un principio que abre la puerta a arbitrariedades, al establecer que los derechos “solo estarán sujetos a aquellos límites que sean razonables y puedan ser justificados en una sociedad democrática” (al ser un concepto abierto tan amplio y susceptible de interpretaciones progresistas, es muy peligroso). No obstante, tales prevenciones debe compatibilizarse con el inciso siguiente, presente en el texto vigente, que señala: “En ningún caso un derecho fundamental podrá ser afectado en su esencia, ni se le podrá imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio”.
5) No se incluyó la moral como límite a ciertos derechos: No se incluye la moral como un límite al derecho a la cultura (art. 16.25) y se eliminó del derecho de asociación (art. 16.17) y del derecho a desarrollar cualquier actividad económica (art. 16.32). Esto, sin duda, significa un retroceso considerable.
6) Igualdad sustantiva: Por último, el aspecto más grave está configurado por una serie de normas que consagran la igualdad sustantiva, material o formal. En efecto, el párrafo 2º del art. 16.13 señala “Para que este derecho [igualdad ante la ley] se realice, el Estado deberá adoptar las medidas apropiadas y los ajustes razonables que sean necesarios, con respeto a los demás derechos que esta Constitución reconoce”. El límite establecido puede llegar a ser insuficiente para garantizar la igualdad formal. Esta materialización se configura por el mandato de remoción de obstáculos, presente como principio constitucional en el art. 1.6 “El Estado promoverá las condiciones de justicia y solidaridad para que la libertad, derechos e igualdad de las personas se realicen, removiendo los obstáculos que lo impidan o dificulten, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución reconoce”. También se encuentra como mandato para los derechos sociales: “El Estado deberá adoptar medidas adecuadas para realizar los derechos a la salud, a la vivienda, al agua y al saneamiento, a la seguridad social y a la educación, atendiendo a: (…) d) La remoción de obstáculos para asegurar la satisfacción de estos derechos”.
Conclusión: constituye una mejora esencial el establecimiento claro del principio de supremacía constitucional y el carácter no vinculante del soft law. Sin embargo, existen muchas normas negativas de inspiración ideológica (las que, en todo caso, no pueden afectar los derechos en su esencia).
SEPTIEMBRE:
1) En materia de derecho internacional se mantuvo el texto aprobado por la comisión, lo cual implica que se agrega el principio de supremacía constitucional y la no aplicabilidad del soft law en los procedimientos internos. Sin embargo, a fin de evitar ambigüedades, consideramos que deben modificarse en lo relativo al inciso 2º, en cuanto a que la interpretación del ordenamiento jurídico interno debe especificarse que se trata de normas dictadas en conformidad con la Constitución (sólo a normas infraconstitucionales, y no a la Constitución misma).
2) Si bien el artículo sobre igualdad ante la ley aprobado por la comisión 3 eliminó varios aspectos negativos del anteproyecto, en el Pleno no se rechazó el inciso 2º referido a que el Estado pueda adoptar medidas y ajustes razonables que sean necesarios para la realización de los derechos. Se decidió, matizar este efecto agregando como límite el “respeto a los demás derechos que esta Constitución reconoce”. Esta norma debe ser leída en conjunto con el art. 23.6, que señala: “Los derechos consagrados en esta Constitución solo estarán sujetos a aquellos límites que sean razonables y puedan ser justificados en una sociedad democrática”. ¿Cómo y por qué un límite a un derecho es razonable? ¿Qué bienes de una sociedad democrática son los que justifican dichos límites? ¿Qué es una “sociedad democrática”?
3) Relacionado con lo anterior, se aprobó el art. 2.1, que consagra el Estado Social y Democrático de Derecho, y el art. 24. d), que establece, como uno de los criterios del Estado para realizar los derechos sociales, “el deber de apartar las dificultades que impidan la satisfacción de estos derechos”. Se trata de la discusión sobre la llamada “igualdad sustantiva”. La redacción original del segundo artículo era la “remoción de obstáculos”, similar a la original del primer artículo: “El Estado promoverá las condiciones de justicia y solidaridad para que la libertad, derechos e igualdad de las personas se realicen, removiendo los obstáculos que lo impidan o dificulten” (art. 2.2). En definitiva, es positivo que se haya eliminado la primera versión del art. 2.2, pero la sustitución del literal d) del art. 24 no es suficiente para eliminar los riesgos derivados de una norma constitucional que faculte al Estado a “apartar las dificultades que impidan” la satisfacción de estos derechos. Esta idea ya estaba presente en la Constitución de la Convención: “El Estado debe respetar, promover, proteger y garantizar el pleno ejercicio y satisfacción de los derechos fundamentales, sin discriminación, así como adoptar las medidas necesarias para eliminar todos los obstáculos que entorpezcan su realización” (art. 19.1).
4) Por otro lado, se ratificó el principio de imparcialidad de la función jurisdiccional, y que puede interpretarse como una forma de evitar la aplicación de la perspectiva de género ―algunas intervenciones del Pleno se refirieron expresamente a que se rechazaba la perspectiva de género en aras del respeto a la igualdad ante la ley―, pero es necesario precisar que la amplitud de la norma implica que no necesariamente se interprete de esa manera.
Conclusión: en general, podemos decir que la propuesta constituye una mejora con respecto a la Constitución vigente y al texto de los expertos, pues se deja claro el principio de supremacía constitucional y la no aplicabilidad del soft law. En todo caso, debe corregirse la igualdad ante la ley y precisar mejor la definición del principio de imparcialidad de la función jurisdiccional.
AGOSTO:
1) Respecto al tema de los tratados internacionales, consideramos positivo que no se aprobaron las enmiendas que le daban rango constitucional a los tratados internacionales de derechos humanos (art. 5). Sí se aprobó una enmienda de unidad de propósito que deja claramente establecido el principio de supremacía constitucional y la no aplicabilidad del soft law en procedimientos internos, lo cual constituye un límite muy positivo a la forma en que los jueces fallan. Por último, se mantiene el reconocimiento constitucional actual en relación a que los derechos emanan de la naturaleza humana y son reconocidos por la Constitución, es decir, inherentes al ser humano y anteriores al Estado, independiente de si se consagran o no en un texto jurídico.
2) Por otro lado, consideramos que la norma del inciso 2º presenta aspectos positivos y negativos. En el primer caso, se precisa que la interpretación de nuestro ordenamiento jurídico debe realizarse conforme a las disposiciones de derechos y libertades de los tratados internacionales de derechos humanos ―no a cualquier norma contenida en un tratado internacional de derechos humanos― y reafirma que solo esas disposiciones de texto son las que vinculan a Chile, y no las interpretaciones que los organismos internacionales de derechos humanos hacen de esas disposiciones. En el segundo caso, consideramos que las “normas de derecho interno” debe ser sustituido por las “normas dictadas en conformidad a la Constitución”, para que no exista duda de que ella es realmente la norma suprema. En efecto, el art. 5° dispone lo siguiente:
1. La Constitución, en tanto norma suprema del ordenamiento jurídico, consagra como límite al ejercicio de la soberanía el respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, reconocidos por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Es deber de los órganos del Estado respetar, proteger y garantizar tales derechos.
2. Las normas de derecho interno deberán interpretarse de forma compatible con la Constitución, atendiendo a las disposiciones referidas a derechos y libertades de los tratados de derechos humanos ratificados por Chile y vigentes. Se distinguirán las disposiciones de dichos tratados, de otros instrumentos internacionales que puedan asistir a los Estados en la comprensión y su aplicación, pero que no tienen carácter jurídicamente vinculante.
3. La ley determinará la forma y el procedimiento para dar cumplimiento a las sentencias dictadas por tribunales internacionales cuya jurisdicción Chile ha reconocido.
3) En otras materias relevantes para el orden social, se aprobó una norma sobre igualdad ante la ley. Se buscó llegar a una propuesta intermedia que, sin llegar a ser igualdad sustantiva, sí promueva la adopción de “medidas” y “ajustes” para la realización de este derecho, lo cual entrega al Estado un margen de discrecionalidad muy grande y peligroso. No obstante, define con claridad la no discriminación, en coherencia con nuestra tradición constitucional y con pleno respeto hacia otros derechos fundamentales:
16.3. El derecho a la igualdad ante la ley y a la no discriminación. La no discriminación consiste en que ni la ley ni la autoridad podrán establecer diferencias arbitrarias. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiado. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre.
Para que este derecho se realice, el Estado deberá adoptar las medidas apropiadas y los ajustes razonables que sean necesarios, con respeto a los demás derechos que esta Constitución reconoce.
4) El texto prevé adecuadamente ciertas soluciones frente a los sesgos que de hecho muchas veces se promueven para la función jurisdiccional, pues se incluye como uno de los “fundamentos de la función jurisdiccional” (art. 154) la imparcialidad: “los jueces ejercerán sus funciones con ecuanimidad, resolviendo los asuntos que conocen sin sesgos, prejuicios ni discriminación alguna respecto de los intervinientes”. Así, se busca impedir el uso de conceptos como la “perspectiva de género” con afectación del derecho a la igualdad ante la ley. Con todo, la norma es muy amplia, por lo que no parece razonable interpretarla como una prohibición de la perspectiva de género.
5) El orden de contenidos del articulado inicial es muy positivo, pues se pone primero a la persona, a la familia y a las sociedades menores, en el artículo 1°, y al Estado en el artículo 2°, con lo cual se acentúa una comprensión adecuada del orden social, de igual o mejor manera que en la Constitución vigente.
6) Además de lo anterior, cabe destacar la importancia de haberse incorporado ciertos límites al ejercicio de algunos derechos fundamentales, incluyendo a la moral (por ejemplo, en la libertad religiosa, de enseñanza, de trabajo, entre otros derechos).
Conclusión: en general, podemos decir que la propuesta constituye una mejora con respecto a la Constitución vigente y al texto de los expertos, pues se deja claro el principio de supremacía constitucional y la no aplicabilidad del soft law. En todo caso, debe corregirse la igualdad ante la ley y precisar mejor la definición del principio de imparcialidad de la función jurisdiccional.
JULIO:
1) Las enmiendas de la derecha parecen compartir un diagnóstico respecto del problema actual por la instrumentalización política del derecho internacional de los derechos humanos. En ese sentido, aunque las enmiendas de RN-Evópoli, de Republicanos y de la UDI propongan soluciones diferentes, parece que sí existe una cierta unidad respecto del fin que se busca, por lo que se ve factible la elaboración de una enmienda de unidad de propósito. En ese sentido, parece muy positivo que exista cierto consenso respecto de la supremacía constitucional, la aplicación de los tratados internacionales sólo para interpretar las normas infraconstitucionales y tomando en consideración su texto literalmente considerado, entre otras medidas que tienden a limitar la aplicabilidad directa del soft law o que impiden aplicar el derecho internacional de los derechos humanos interpretado en contra de la Constitución o de nuestro ordenamiento jurídico en general.
2) Respecto del derecho a la igualdad ante la ley muchas enmiendas, que tienen posibilidades reales de ser aprobadas, van en la dirección correcta. En general, dichas enmiendas buscan corregir la igualdad ante la ley tal como se incorporaba en el Anteproyecto de la Comisión Experta, eliminando o limitando las referencias a la interseccionalidad y a la igualdad sustantiva.
3) El feminismo persiste en algunas enmiendas de la izquierda, como la idea de consagrar la perspectiva de género en la función jurisdiccional y también, de forma indirecta, en avanzar con la idea de violencia de género al proponer que uno de los integrantes del Consejo Consultivo del Ministerio Público sea el Ministerio de la Mujer y Equidad de Género.
Conclusión: muchas de las enmiendas propuestas contienen elementos muy positivos para mejorar el Anteproyecto, sobre todo en materia de derecho internacional y su relación con el principio de supremacía constitucional.
JUNIO:
1) No hubo iniciativas populares que se refirieran a elementos estructurales de la configuración del Estado, ni al rango y jerarquía de los tratados internacionales, ni a la igualdad sustantiva. No hubo propuestas robustas que directamente atentaran contra nuestro Estado de Derecho o nuestra tradición constitucional (a diferencia del proceso anterior). Pero sí hubo iniciativas populares que alcanzaron las 10.000 firmas sobre algunos elementos en materia de corrupción y sobre la protección de una cierta estabilidad institucional.
2) Las iniciativas en materia de educación y salud públicas sí incorporaron elementos ideológicos sobre género y otros semejantes, incluyendo la idea de “perspectivas” que atentan contra la igualdad ante la ley.
3) Hubo varias iniciativas seguridad y sobre legítima defensa, dos de las cuales alcanzaron las 10.000 firmas, que manifiestan una legítima aspiración ciudadana por un claro énfasis en la licitud del uso de la fuerza para controlar el orden público, la delincuencia y el crimen organizado.
4) La iniciativa popular sobre la cueca y el rodeo, que rápidamente alcanzó las 10.000 firmas, revela un sano patriotismo en la ciudadanía, y que el respeto por nuestras tradiciones y nuestra identidad nacional sería un elemento importante para incorporar en la Carta Fundamental.
Conclusión: los resultados de las iniciativas manifiestan aspectos positivos que quizás podrían incorporarse en la Constitución (aunque su pertinencia a nivel constitucional podría ser cuestionable), y otros indiferentes. No hubo propuestas robustas que directamente atentaran contra nuestro Estado de Derecho o nuestra tradición constitucional (a diferencia de lo que ocurrió en el primer proceso constitucional).
MAYO:
1) Orden en el capítulo I. Encontramos una diferencia en el orden de los artículos que se refieren a la persona, la familia, los cuerpos intermedios y el Estado, tal como rige hoy en día la Constitución vigente. La Comisión Experta optó por un orden distinto: en el art. 1º se refiere primero a la persona y luego al Estado y en el art. 3º reconoce, primero a la familia y luego a los cuerpos intermedios. El orden respecto a la persona, la familia, las comunidades intermedias y el Estado importa porque pone a cada una en el lugar que le corresponde.
2) Tratados internacionales: el art. 6.2 señala “Las normas de derecho interno deberán interpretarse de forma compatible con aquellos tratados [internacionales], favoreciendo la protección más amplia de la persona.”. Sin embargo, implícitamente se deduce que los tratados internacionales tendrían rango supraconstitucional y que estos y su intérprete (la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso del sistema interamericano), serán quienes determinan si existe esa compatibilidad, incluso si eso significa contradecir una norma constitucional o de rango inferior que sea mejor.
3) Igualdad sustantiva e interseccionalidad. Si bien no se mencionan explícitamente estos conceptos, tanto en el art. 2.2, que ordena al Estado remover los obstáculos que impidan o dificulten la realización de las personas, como el art. 17.3 (igualdad ante la ley), que prohíben toda forma de discriminación directa o indirecta y ordenan al Estado adoptar “las medidas apropiadas y los ajustes razonables que sean necesarios” para que la igualdad ante la ley se realice, corresponden a la definición de igualdad sustantiva. La igualdad sustantiva (o material o de resultados) se opone a la igualdad formal, pues busca una igualdad casi matemática en planos en que hay un legítimo espacio para diferenciarse, lo cual puede dar pie a profundas injusticias.
4) Poder Judicial. No se incluyó la perspectiva de género como un criterio de la función jurisdiccional, y la definición de la imparcialidad como fundamento de dicha función (“Los jueces ejercerán sus funciones con ecuanimidad, resolviendo los asuntos que conocen sin sesgos, prejuicios ni discriminación alguna respecto de los intervinientes.”), permitiría revisar las sentencias que incluyan dicho enfoque, como ocurre en la práctica. Además, consideramos innecesario constitucionalizar un órgano asesor al Poder Judicial, cuya función sea la de “capacitar y perfeccionar” a los jueces y funcionarios, cuestión que ya cumple la Academia Judicial.
Conclusión: la regulación de la compatibilidad entre el derecho interno y el derecho internacional ―sobre todo el de los derechos humanos―, junto con la definición de la igualdad sustantiva ―y la posibilidad de realizar ajustes razonables para lograrla― , podrían afectar muy peligrosamente nuestro ordenamiento jurídico.
ABRIL:
- El tema central de los elementos esenciales sobre las bases generales de la institucionalidad se ha concentrado en la disputa sobre la compatibilidad entre el Estado Social y Democrático de Derecho y el principio de subsidiariedad. Esta discusión se origina en relación a la base Nº5: “Chile es un Estado social y democrático de derecho, cuya finalidad es promover el bien común; que reconoce derechos y libertades fundamentales, y que promueve el desarrollo progresivo de los derechos sociales, con sujeción al principio de responsabilidad fiscal y a través de instituciones estatales y privadas”. Además, se reconoce la autonomía de las sociedades menores: “2. Las agrupaciones sociales que libremente surjan entre las personas gozarán de la adecuada autonomía para cumplir sus fines específicos. El Estado respetará los efectos de este reconocimiento.” (art. 4.2).
- A pesar de la discusión en los medios de comunicación, la norma propuesta por la Comisión Experta (artículos 1º y 2º del Capítulo de Principios) respeta importantes principios, como la dignidad de la persona humana, la servicialidad del estado y la búsqueda del bien común. Sin embargo, se añadió un elemento nuevo no exento de peligros: la facultad del Estado de remover los obstáculos que impidan o dificultan la libertad e igualdad de las personas.
- a) “Artículo 1. La dignidad humana es inviolable y la base del derecho y la justicia. Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos. Su respeto y garantía es el primer deber de la comunidad política y de su forma jurídica de organización.
- b) Artículo 2. El Estado deberá servir a las personas y a la sociedad y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe crear las condiciones sociales que permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece. El Estado promoverá las condiciones para que la libertad y la igualdad de la persona se realicen, removiendo los obstáculos que lo impidan o dificulten”.
- Otra norma que llama la atención es el artículo 6º:
- a) “1. La soberanía tiene como límite la dignidad de la persona humana y los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales ratificados por el Estado de Chile y que se encuentren vigentes.
- 2. Las normas de derecho interno deberán interpretarse de forma compatible con aquellos tratados, favoreciendo la protección más amplia de la persona”.
- Omite la frase que se encuentra en la Constitución vigente según la cual los derechos emanan de la naturaleza humana, y realiza un parafraseo de la esencia del control de convencionalidad. Respecto de los límites de la soberanía, no se aclara que las interpretaciones de los organismos internacionales de DD.HH. no tienen carácter vinculante.
Conclusión: aunque la propuesta reconoce correctamente importantes principios, existe un posible peligro de afectación a la soberanía mediante intromisión de organismos internacionales, a través de una cláusula de aplicabilidad directa de tratados internacionales de DD.HH.
MARZO:
- El tema central de los elementos esenciales sobre las bases generales de la institucionalidad se ha concentrado en la disputa sobre la compatibilidad entre el Estado Social y Democrático de Derecho y el principio de subsidiariedad. Esta discusión se origina en relación a la base Nº5: “Chile es un Estado social y democrático de derecho, cuya finalidad es promover el bien común; que reconoce derechos y libertades fundamentales, y que promueve el desarrollo progresivo de los derechos sociales, con sujeción al principio de responsabilidad fiscal y a través de instituciones estatales y privadas.”. Específicamente, la idea central de la subsidiariedad se mantiene, aunque luego del inciso sobre Estado : “2. Las agrupaciones sociales que libremente surjan entre las personas gozarán de la adecuada autonomía para cumplir sus fines específicos. El Estado respetará los efectos de este reconocimiento.” (art. 4.2).
- A pesar de la discusión en los medios de comunicación, la norma propuesta por la Comisión Experta (artículos 1º y 2º del Capítulo de Principios) respeta importantes principios, como ocurre con la dignidad de la persona humana, servicialidad del estado y búsqueda del bien común. Sin embargo, un elemento nuevo y peligros es la facultad del Estado de remover los obstáculos que impidan o dificultan la libertad e igualdad de las personas.
“Artículo 1. La dignidad humana es inviolable y la base del derecho y la justicia. Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos. Su respeto y garantía es el primer deber de la comunidad política y de su forma jurídica de organización.
Artículo 2. El Estado deberá servir a las personas y a la sociedad y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe crear las condiciones sociales que permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece. El Estado promoverá las condiciones para que la libertad y la igualdad de la persona se realicen, removiendo los obstáculos que lo impidan o dificulten.”
- Otra norma que llama la atención es el artículo 6º:
“1. La soberanía tiene como límite la dignidad de la persona humana y los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales ratificados por el Estado de Chile y que se encuentren vigentes.
2. Las normas de derecho interno deberán interpretarse de forma compatible con aquellos tratados, favoreciendo la protección más amplia de la persona.”
- Omite a los derechos que emanan de la naturaleza humana y un parafraseo de la esencia del control de convencionalidad. En la línea de reforzar los límites de la soberanía, también podría aclararse que las interpretaciones de los organismos internacionales de DD.HH. no tienen carácter vinculante.