Lo que hoy reconocemos como Estado de Derecho bien puede encontrar su génesis histórica en la España Cristiana del Medioevo y concretamente, en las reformas realizadas durante el reinado de Alfonso IX. A continuación les dejamos un extracto del artículo «el más antiguo Estado de derecho en Europa y en América», del historiador Bernardino Bravo que profundiza en el legado de este gran gobernante.
Primer estado de Derecho en Europa
Dos grandes factores contribuyen al florecimiento de la protección a las personas en la península ibérica durante la reconquista, por una parte la diversidad de tierras, gentes y derechos y por otra, el utrumque ius, cultivado en las universidades europeas. el estado de derecho es fruto de esta feliz convergencia entre dos vertientes, una práctica y otra científica. La gravitación de ambas es cada vez más notoria desde el siglo xi. Al respecto, dos fechas son sugerentes. En 1085, Alfonso VI, de Castilla y León, tomó Toledo, la antigua capital visigótica, lo que marcó un hito en la reconquista peninsular y, c. 1088, se inició en Bolonia el cultivo del utrumque ius, romano y canónico, que desde allí se extendió por todo el continente, hasta convertirse en un ius commune europeo, superpuesto a la variedad de derechos propios, vigentes a lo largo y a lo ancho del continente.
Tras la reconquista de Toledo, Alfonso VI se proclamó emperador de las dos religiones, esto es, cristiana y musulmana y confirmó la vigencia en Toledo de cinco fueros diferentes para otros tantos núcleos de población.
Sobre estos presupuestos, se refuerzan ciertas formas de protección a las personas, como las contempladas en los decretos de las llamadas Cortes de León (c. 1188), conocidos bajo el nombre de Charta Magna Leonesa. El rey Alfonso IX jura que no procederá contra nadie por simple denuncia, sino después de probados en su tribunal los cargos que se aducen contra él. antes de lo cual no le hará malum vel damnun, vel in persona vel in rebus suis. la exigencia del juicio previo cubre pues, tanto la persona como la hacienda del inculpado.
A ello se añaden algunas medidas prácticas. por una parte se prohíben varios modos de hacerse justicia por sí mismo y se obliga a ocurrir a los jueces reales, eclesiásticos o señoriales. por otra parte, se sanciona como delito al que «ad domum alicuius per vim vadat vel damnun aliquod in ea vel hereditate eius faciat». es decir, se pena al que entra con violencia en casa ajena, causa daño en ella o en la heredad de otro.
Junto a estas formas de protección a las personas aparece en el decreto de Alfonso IX otro elemento: un antecedente de lo que podemos llamar derechos políticos de los estamentos que componen el reino. El rey promete: quod non faciam bellum vel pacem vel placitum nisi cum consilio episcoporum, nobilium et bonorum hominum per quorum consilio debeo regi. O sea, el rey admite que debe reinar con consejo de los obispos, nobles y hombres buenos y, por eso, se obliga a no hacer la guerra ni la paz ni la tregua sin su dictamen.
Poco posterior parece ser la manifestación, surgida en Aragón como medio concreto de hacer efectiva la seguridad de la persona. al efecto, el justicia mayor exige, en caso de prisión, que el afectado le sea presentado o manifiesto.
Esta es una época de extrema diferenciación jurídica. los estamentos eclesiástico y nobiliario terminan por tener un fuero propio, esto es, un derecho y, a menudo también, tribunales privativos. Asimismo, musulmanes y judíos tienen derecho y jueces propios. En una palabra, nos encontramos con una garantía casi desaparecida, la del fuero personal: nadie es juzgado por un derecho que no es el suyo, ni por un juez impuesto de fuera.
Lo mismo se aplica a aquellas villas y lugares, cuyos habitantes gozan de privilegios o garantías, a menudo documentadas en fueros locales. Estos son, una de las más ricas fuentes de información en materia de protección de las personas. Valen para toda la población de una localidad, es decir, se aplican a todos sin distinciones de tipo estamental. Su contenido es eminentemente casuista, de suerte que nos encontramos con gran profusión de medidas protectoras. Pero estos textos, en su redacción original o en otras similares, se difunden entre múltiples localidades. Así, a la postre, la gama de formas de protección a la persona y a sus bienes es bastante uniforme. Se protege la vida de cada uno, su libertad de movimiento y de residencia, su casa, su integridad corporal, sus propiedades y demás.
Bernardino Bravo Lira. «El más antiguo Estado de derecho en Europa y en América (siglos XI al XXI): parangón entre el si recte facias hispánico, el rule of law inglés y el règne de la loi ilustrado» Anuario de historia del derecho español, Nº 80, 2010, págs. 415-546.