El 30 de abril, el Diario Constitucional publicó una columna de nuestro director ejecutivo y dos abogados del área judicial de Comunidad y Justicia que aborda una sentencia de la Corte Suprema que ordena al Hospital de Carabineros a programar una histerectomía abdominal para una persona que se percibe a sí mismo como un hombre transgénero.
El 18 de abril la Corte Suprema dictó una sentencia (Rol N° 88713-2021) en la que, confirmando una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, acogió un recurso de protección interpuesto en contra del Hospital de Carabineros (HOSCAR) y ordenó a esta institución programar una fecha para una histerectomía abdominal que fue solicitada por el recurrente, quien se percibe a sí mismo como un hombre transgénero.
Lo resuelto por la Tercera Sala de la Corte Suprema –reiterando algunas consideraciones de la sentencia de la causa Rol 97.283-2020– adolece de una serie de llamativas imprecisiones y contradicciones que tienen como único resultado un confuso concepto de la “identidad de género”. En primer lugar, la Corte comienza su razonamiento con la afirmación –a partir de una forzada interpretación de los artículos 1º y 5º de la Constitución– de que el Estado de Chile ha reconocido la “identidad de género” como un derecho fundamental “implícito” inherente a la dignidad humana. Sin explicar de forma clara el contenido de este supuesto derecho, la Corte simplemente sostiene que, en este caso, “se concretiza en el ejercicio del derecho a elegir y concretar, por parte del recurrente, su identidad de género” (cons. 5º). Al mismo tiempo, el Tribunal entiende que la “identidad de género” sería un atributo de la personalidad (cons. 7º), pues así la habría consagrado la Ley Nº 21.120, la cual la entiende como una “convicción personal e interna de ser hombre o mujer, tal como la persona se percibe a sí misma”. Es decir, para la Tercera Sala de la Corte Suprema, la “identidad de género” sería un elemento inherente a la personalidad y dignidad humana, pero el supuesto derecho a dicha identidad consistiría en la “libertad de determinar su identidad de género” (cons. 6º) o en la “opción de libertad de una persona de determinar libremente su género y ejercer su derecho de igualdad” (cons. 8º).
En segundo lugar, la Corte confunde los conceptos de “identidad de género” y “orientación sexual”, al considerar que “la identidad de género constituye una de las vías más representativas del ejercicio de la igualdad ante la ley, porque refleja el derecho de todo individuo de autodeterminar su orientación sexual” (cons. 7º; la confusión también se observa en los cons. 6º y 8º).
Por último, Tribunal nos recuerda que “la transexualidad no es una enfermedad” (cons. 8º), sin embargo, admite que no se pueden desconocer “las consecuencias que de esa opción derivan para estas personas, atendida la discordancia que existe entre su cuerpo biológico y la decisión que adoptaron en relación a su orientación sexual, lo cual, evidentemente, puede ocasionar en ellas (…) patologías psíquicas, que se producen, entre otras razones, por la imposibilidad de adecuar su físico a la orientación sexual que sienten y resuelven les corresponde” (ídem.). En otras palabras, para la Corte Suprema, el autopercibirse como transgénero no sería patológico, pero estaría vinculado con serias patologías psíquicas. A la Corte no parecen importarle esas “otras razones”, que son relevantes, e incluso determinantes, para ayudar a una persona que vive con disforia de género.
En fin, las ambigüedades y confusiones contenidas en este dictamen del Máximo Tribunal solamente reflejan las contradicciones internas que existen en las premisas antropológicas y metafísicas que subyacen a los postulados de las denominadas teorías de género, que la Corte parece haber asumido como verdades incuestionables. Estas confusiones y errores quedan resumidos en una frase muy elocuente contenida en la sentencia, en la cual se afirma, como si se tratase del mismo Creador, el “derecho de todo individuo de autodeterminar su orientación sexual, desde que se reconoce en él un ser racional, capaz de decidir y elegir su existencia” (cons. 7º).
>> Ver columna completa en El Diario Constitucional