Author : Comunidad y Justicia

Director Ejecutivo en 24 Horas por restricción de asistencia espiritual en hospitales

El 26 de mayo circuló un video por redes sociales donde un sacerdote relataba cómo se le prohibió ingresar a un hospital público para atender espiritualmente a un paciente moribundo, por petición expresa de un familiar suyo.

A propósito de este incidente, Álvaro Ferrer, Director Ejecutivo de nuestra Corporación, fue entrevistado el 28 de mayo para el noticiero 24 Horas donde explicó que se atentó contra un derecho fundamental de los pacientes ya que la asistencia espiritual forma parte del derecho a la libertad de culto, reconocida en nuestra Constitución.

La libertad de conciencia y de religión es un derecho reconocido en la Constitución (art.19 N°6) y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes. La Constitución asegura a todos «la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos». No se protege sólo una convicción interna, sino también la libertad para ejercer actos esenciales a la propia fe.

Te invitamos a ver la nota completa en el siguiente enlace:

Repensar el Derecho Público y la Política

Reseña de «Constitución. El problema y los problemas», de Miguel Ayuso.

Por Vicente Hargous

En el principio —dice la leyenda negra— era el absolutismo feudal de la Edad Media, con reyes que abusaban impunemente de su poder y con un sistema jurídico antisistémico, basado en la opinión de los juristas, en la autoridad de los sabios antiguos y en el Derecho Natural (oscuro y confuso invento que de manera misteriosa frenaba el mal ejercicio del poder). Sancionaba la ley injusta, permitía el derecho a rebelión, prohibía la esclavitud sin ley escrita que lo diga, estudiaba el Derecho desde su razón de ser, creía en la equidad natural manifestada en el derecho romano —Ratio Scripta—, y todas esas cosas horribles que conllevan el primitivismo cavernario que no necesita hacer una ley para solucionar todos los problemas de la sociedad.

Pero todo cambió cuando llegó una época de luces. El «pueblo» ―es decir, una élite burguesa, pero esa es otra historia que quizás convendría desarrollar en otra ocasión― por fin se daba cuenta de su propia soberanía, de su poder, y decidió tomar las riendas de la situación… ¿Y qué pasó? Toma de la Bastilla, rey apresado, curas al cadalso, Robespierre al poder, caos, Napoleón, caos de nuevo y… por fin, una República. Aquel glorioso régimen en el que empezaron a gobernar los burgueses liberales, que establecieron el derecho a voto (ojo, que sean sólo los que voten por nosotros: voto censitario), y derecho a ser electo en cargos públicos (ojo, pero que sea uno de nosotros: no vamos a dejar que gobierne uno de la chusma, ¿verdad?). Todos ahora creían que mandaban cuando mandaba un partido u otro. Y así surgieron muchas constituciones políticas sucesivas, y distintas declaraciones de derechos en cada una de ellas, que trataban de cambiar la sociedad para hacer la utopía que cada uno buscaba. Y las constituciones se pusieron en la cúspide del Derecho, y llegó a ser una Ley muy grande, que se debe respetar por sobre todas las cosas… en ella depositamos nuestros sueños y esperanzas, a ella vienen a caer las vanas promesas de los vendedores de utopías y los listados de regalos de los viejos pascueros, en ella algunos creen que se logrará construir una «casa de todos» ―perdón, «de todas y todos»―, que se conseguirá, por fin, el gran consenso social, el pacto que constituirá la nación chilena.

Está bien… quizás la caricatura es demasiado extrema. Pero me concederán que no dista mucho de la realidad. Y es que la modernidad se ha construido sobre ideologías ―es decir, mitos totalizantes desde los cuales se busca comprenderlo todo y en función de los cuales se busca cambiar el mundo―, particularmente sobre el liberalismo político[1]. Ahora bien, de dicha matriz liberal emanan ciertas concepciones del derecho, de la política misma, de Dios y del hombre.

La irrupción del liberalismo político cambió la relación entre los ciudadanos y entre gobernantes y gobernados[2], entre política y religión[3], borró del mapa el derecho natural[4], desplazó a Dios de la vida pública[5], trajo visiones ideológicas de la persona (los «derechos humanos», no como simple mecanismo para proteger la dignidad, sino como ideología individualista[6]), del sistema político democrático (pues la democracia liberal no es un mero régimen, un medio para zanjar disputas políticas, sino una ideología, un fundamento y un fin de la política[7]), del ordenamiento jurídico como sistema de normas cerrado en sí mismo[8] (y, con él la sujeción de la justicia a los caprichos del poder de las mayorías de los parlamentos o, más precisamente, de los partidos políticos[9]) cuya primacía es la Constitución[10] (dándole primacía al Estado por sobre la persona y la sociedad orgánicamente organizada desde abajo, como si la realidad social se construyera desde ese pacto por el cual los individuos crearían el Estado[11]… cosa que sabemos que es falsa o, en el mejor de los casos, un mero símbolo[12])… En fin, hay algo raro en todo el sistema jurídico y político desde que irrumpió el constitucionalismo como ideología.

El constitucionalismo es la doctrina que sufre el espejismo de pretender controlar el poder, y en exclusiva, tanto a través de la técnica de su «separación» geográfica, como en virtud de unos derechos del hombre (que no son sino derechos subjetivos), tutelados por la ley, de la que en la práctica dependen, y que finalmente se reducen al ejercicio de la libertad negativa, esto es, sin regla.[13]

Todo esto es el aire que respiramos. Quizás por esa razón, cuestionar el sistema puede sonar a una teoría loca, propia de gentes despegadas de la política concreta y de la realidad de las personas. Sería como la estupefacción de Neo al ver que todo lo que ha vivido es solamente la Matrix, un engaño cruel… Tal vez la problematización intelectual del sistema sea el mejor antídoto para comprender la realidad y, desde dicha comprensión, poder pensar en caminos para mejorar la situación actual paulatinamente, haciendo cada uno lo que pueda desde su propio lugar, no para buscar con nostalgia una utopía pasada, sino con esperanza de fundar un régimen inspirado en principios de una filosofía realista, de la ley natural y de una política católica en espíritu y en verdad.

Me parece que este es el intento de Miguel Ayuso en su libro. Su título ya muestra que en el constitucionalismo hay un problema, del que surgen nuevos problemas. Se trata de un listado de tesis muy sugerentes ―seductoras como las propuestas de un Michel Villey, aunque expuestas con un tono menos irónico― , argumentadas con solidez y aguda finura intelectual. Más que un libro para proponer de manera sistemática una alternativa post-constitucionalista, se trata «de una visión o lectura problemática del fenómeno constitucional»[14], cuyo estilo se puede percibir con sólo mirar algunos títulos del índice. Aunque sea largo, me parece que vale la pena revisar algunas de ellas para hacer una idea: «Constitución del Estado y constructivismo social»; «ideología y realidad en el lenguaje político»; «el problema de la ideología constitucional»; «el problema del sistema»; «racionalismo y codificación»; «Código y Constitución»; «la equivocidad de la ley: de la ley clásica a la moderna»; «la Constitucionalización de los principios generales del Derecho: ¿novación o dilución?»; «¿ha existido la democracia?»; «las libertades concretas en el orden cristiano»; «la afirmación de la libertad abstracta del racionalismo»; «la metamorfosis de los derechos humanos»; «el problema del poder constituyente»; «los “valores” del constitucionalismo»; «la escuela católica».                                           

¿No será que desde la modernidad hemos enfocando mal el problema? ¿No estaremos olvidando que lo importante es la protección de los bienes jurídicos básicos de la vida, la honra y la hacienda? ¿Que los derechos no son un catálogo taxativo inventado por una fuerza abstracta y misteriosa que denominamos «poder constituyente», sino una forma de protección de la dignidad ontológica del ser humano? ¿Que la democracia puede llegar a ser régimen justo si se entiende como medio, como forma, para buscar el bien común, y no como un fin en sí mismo?

Se hace imperioso re-pensar el derecho constitucional. Pues bien, este texto de Miguel Ayuso es un genial antídoto para que se caigan las escamas de los ojos de quienes, con buena voluntad, no son capaces de pensar fuera de las categorías moderno-liberales.


[1] Cfr. Ayuso, Miguel (2016): Constitución. El problema y los problemas, Marcial Pons, Madrid, pp. 46-47: «la constitución no es neutra, sino fruto de la ideología liberal, adviniendo el instrumento de concreción del contrato social, con la pretensión de racionalizar la vida política para garantizar los derechos ―siempre en el marco del contrato― de los ciudadanos». Lo mismo puede decirse de los derechos humanos, intrínsecamente vinculados a esta ideología: «tales derechos, es cierto, pueden comprenderse en el seno de tres tradiciones distintas, a saber, la liberal, la democrática y la social. Sin embargo, todas ellas responden a una matriz común, la del racionalismo político y social que es la base del liberalismo» (ibid., p. 35).     

[2] Cfr. ibid., pp. 125-126, 161 y 163-166.

[3] Cfr. ibid., pp. 171-178.

[4] Cfr. ibid.

[5] Cfr. ibid.

[6] Cfr. ibid., pp. 141-153.

[7] Cfr. ibid., pp. 117-129.

[8] Cfr. ibid., pp. 64-69.

[9] Cfr. ibid., pp. 129-122.

[10] Cfr. ibid., pp. 45-49 y 56-59.

[11] Cfr. ibid., pp. 80-83.

[12] Cfr. ibid., p. 124.

[13] Cfr. ibid., p. 26.

[14] Cfr. ibid., p. 23.

«Immortale Dei» o dos verdades constitucionales incómodas

Por Ignacio Suazo

Con sus más de 130 años de existencia, esta Encíclica  toca un tema que atañe directamente al proceso constituyente: la constitución cristiana de los Estados. Un tema que no debería dejar indiferente a ningún cristiano, considerando que una constitución justamente dispone las directrices fundamentales del funcionamiento del principal garante del bien común dentro de una comunidad política. El texto de León XIII nos confronta con ciertos principios fundamentales detrás del funcionamiento del Estado. Quizás uno de los que más destaca es el principio de autoridad, que podemos sintetizar en dos puntos: un gran deber y un gran derecho.

En primer lugar, toda la vida política se sustenta en un gran deber: el de obediencia a la autoridad. La razón es nada menos que su origen divino: siendo Dios cabeza y Legislador de todo lo creado ―y por ello, la única verdadera Autoridad― toda actividad directiva o gubernativa se convierte en un reflejo de esta autoridad primera. Por esta razón, León XIII insiste que la desobediencia a la autoridad no es sólo un atentado contra la ley natural, sino contra Dios mismo. Como sentencia el Sumo Pontífice: “quebrantar la obediencia y provocar revoluciones por medio de la fuerza de las masas constituye un crimen de lesa majestad, no solamente humana, sino también divina” (párr. 2).

Tamaño deber de obediencia va a aparejado de una responsabilidad correlativa para los gobernantes, pues el Pontífice advierte en su Encíclica que quienes ostentan cargos de autoridad serán severamente juzgados en virtud del encargo recibido. Y lo dice sin titubeos: “a los poderosos amenaza poderosa inquisición” (Párr. 2).

Escuchar hablar de “obediencia” nos parece hoy extraño y hasta chocante. Lo es aún más cuando discursos como el de Fernando Atria, donde el pueblo tiene el derecho de ejercer “el poder constituyente cuando quiera”,[1] parecen tener tanto arraigo en nuestro país.

Sin embargo, se trata de un principio fundamental para el orden social. Siendo la autoridad por definición quien tiene a su cargo la búsqueda y promoción del bien común, oponerse a ella o a sus legítimos representantes sin justa causa y/o medios lícitos y razonables implica atentar contra el bien común.

De cara al proceso constituyente, es esta debida deferencia hacia la autoridad la que debería llevar con naturalidad a respetar el marco legal que le dio forma, vale decir, los acuerdos del 15 de noviembre y las regulaciones dadas por la Constitución (aún) vigente. Con un mínimo de buena fe, se puede suponer que dichas reglas fueron pensadas para dar certeza jurídica al resto de los actores del país y asegurar la aprobación de un texto con un alto grado de transversalidad. En otras palabras, son normas pensadas para promover el bien común, no para secuestrarlo, como algunos parecen pensar.

Algunos podrán acusar a León XIII y su Immortale Dei de “autoritarios” y “fascistas”. Lo cierto es que se trata de un principio evidente y necesario. De hecho, la importancia de saber obedecer a la autoridad, especialmente en asuntos que son particularmente graves para el bien común, es algo que incluso Kant reconoce:

existen muchas empresas de interés público en las que es necesario cierto automatismo, por cuya virtud algunos miembros de la comunidad tienen que comportarse pasivamente para, mediante una unanimidad artificial, poder ser dirigidos por el Gobierno hacia los fines públicos o, por lo menos, impedidos en su perturbación. En este caso no cabe razonar, sino que hay que obedecer.[2]

Ciertamente, el concepto de obediencia en Kant es bastante más estrecho que el de León XIII. Pero es difícil imaginar una acusación contra Kant de “autoritarismo”. Hay algo de verdad en la cita: ciertamente el Estado necesita de cierta uniformidad para poder mandar y conducir a personas y sociedades menores por la ruta del bien común.

Immortale Dei tiene, además, muchas otras cosas que recordarnos: el rol de la religión en el espacio público es una de ellas. Y esto no es más que la consecuencia natural de asumir la autoridad de Dios sobre todo lo creado, incluyendo la sociedad humana. Pues si Dios dirige el curso de las acciones de todas y cada una de las sociedades conformadas por el hombre, es justo entonces reconocer y honrar su autoridad ¿Y en qué se traduce este reconocimiento? León XIII menciona al menos el deber de “favorecer la religión, defenderla con eficacia, ponerla bajo el amparo de las leyes, no legislar nada que sea contrario a la incolumidad de aquella.” (párr. 6)

Hay quienes podrían pensar que un razonamiento como el anterior habría quedado derogado con las enseñanzas del Concilio Vaticano II. La “libertad religiosa” ―dirían algunos― sin duda sigue siendo el principal de los derechos fundamentales, pero deja en pie de igualdad a la fe católica con cualquier otro credo. Una lectura más atenta del concepto, sin embargo, nos muestra que tal dicotomía es engañosa. Lo es, en primer lugar, porque si hoy la Iglesia condena el uso de medios coactivos para imponer la fe a los demás, León XIII también lo hacía en su momento:

porque si bien la Iglesia juzga ilícito que las diversas clases de culto divino gocen del mismo derecho que tiene la religión verdadera, no por esto, sin embargo, condena a los gobernantes que para conseguir un bien importante o para evitar un grave mal toleran pacientemente en la práctica la existencia de dichos cultos en el Estado. Es, por otra parte, costumbre de la Iglesia vigilar con mucho cuidado para que nadie sea forzado a abrazar la fe católica contra su voluntad, porque como observa San Agustín, «el hombre no puede creer más que de buena voluntad». (Párr. 18)

En otras palabras, ordenar la sociedad hacia Dios, apuntando a lo que hoy llamamos una “sana laicidad”, donde se dé una armónica unión entre la Iglesia y el Estado, no justifica usar cualquier medio para lograr tal fin. Fines buenos requieren de medios buenos y, en este caso, apuntar hacia este modelo de Estado pasa necesariamente por un profundo respeto por las conciencias de los que no han recibido el don de la fe, unido a la profunda convicción de que la verdad, por ser tal, se hará valer por sí misma.

Por otra parte, el magisterio contemporáneo ―hoy como ayer― sigue reconociendo que la Iglesia posee las verdades fundamentales detrás de la existencia humana. En ese sentido, la libertad religiosa bien entendida ―en hermenéutica de la continuidad con la Tradición― no plantea un pie de igualdad entre las distintas creencias religiosas, sino que más bien propone dar las condiciones para que cada persona busque la verdad y adhiera libremente a ella (pues un acto de fe bajo coacción no es un verdadero acto de fe) y, en ese sentido, tolerar los errores sin promoverlos. Esto, como ya vimos, significa dar ciertas libertades civiles que permitan ejercer esta libre búsqueda de las respuestas fundamentales a las grandes interrogantes humanas. Pero no puede agotarse allí: una promoción activa de esta libertad religiosa pasa por dar a los ciudadanos impulsos efectivos que los lleven a emprender esta búsqueda. Medios como la promoción del derecho de los padres a educar a sus hijos o la promoción de clases de religión sin duda son formas de promoción activa de la libertad religiosa.

Si, en síntesis, la promoción de la libertad religiosa no implica afirmar la verdad de otros credos ni relativizar la fe católica y, por otro lado, su ejercicio es la búsqueda activa de la verdad, no parece contradictorio que en un momento dado el Estado se alce con una gran verdad, preocupándose que esta sea defendida e incluso promovida. En ese sentido, las palabras de León XIII parecen ser un excelente complemento para entender en profundidad los alcances de una sana libertad religiosa.

La propuesta de Immortale Dei se sustenta en un gran deber ―el debido sometimiento a la autoridad― correlativo a un gran derecho ―el de la búsqueda de la verdad y su libre adhesión―, que armónicamente permiten la constitución cristiana del Estado. Estas son las vigas maestras de la arquitectura que nos propone León XIII. Es cierto que hoy estas verdades son incómodas, hasta el punto de que ni siquiera encuentran consenso al interior de los propios católicos (¡y qué decir de incluirlas en el texto constitucional que empezará a discutirse en julio!). Pero esto es quizá lo que hace más valiosa la lectura de Immortale Dei. Si creemos que estas son verdades que se desprenden lógicamente de la fe católica, entonces dar cuenta de ellas se vuelve una tarea profética, pues sabemos de antemano cuáles serán las grandes debilidades de nuestra carta magna. Podemos augurar, en ese sentido, que una Constitución que no contempla el debido respeto a las autoridades terrenas y religiosas ni pone los medios para asegurarlo, necesariamente resultará insuficiente para asegurar la consecución del bien común. En consecuencia, tal omisión tendrá implicancias negativas, aunque sea difícil precisar de qué tipo. Ciertamente, defender estas impopulares verdades es lo más parecido en política a proclamar “el escándalo de la Cruz”. Pero eso es precisamente lo que un cristiano está llamado a hacer. Y como dijo un conocido analista político, liberal y agnóstico, hace algunos meses atrás, esa es la mejor contribución que Chile puede esperar de nosotros.


[1] Alfredo Joignat, «Fernando Atria: Los momentos constituyentes», Podcast Hay Algo Allá Afuera, accedido 14 de mayo de 2021, https://open.spotify.com/episode/0yxqMQZoI51alCCaZPEQ3P .

[2] Immanuel Kant «¿Qué es la Ilustración?», Foro de Educación, n º 11, 2009, pp. 250-251. Disponible en: file:///C:/Users/ivsua/AppData/Local/Temp/Dialnet-QueEsLaIlustracion-3171408.pdf

«Así funciona el mercado» por Vicente Hargous

Les dejamos a continuación la columna de Vicente Hargous, Investigador de nuestra Corporación publicada el 21 de mayo en El Mostrador.

«Lo que pasa es que no sabes economía: así funciona el mercado». Respuesta usual de los paladines del neoliberalismo frente a quienes osan criticar el mecanismo principal que mueve las estructuras de su sistema: la usura. Una burda falacia ad hominem (tildar de ignorante al disidente) seguida de otra más elaborada, cuya frecuencia revela los puntos ciegos de la derecha liberal y la estrechez de visión de ella para comprender fenómenos sociales, al procesar toda su complejidad con códigos económicos (similar a la ceguera de la izquierda progresista para comprender la centralidad de la familia en el orden social).

«La economía es así: todas las inversiones usan intereses». Eso es falso; también existen, por ejemplo, inversiones mediante compras de acciones. Pero más allá de ese detalle, la economía no lo resuelve todo. Ella tiene, desde luego, un lugar en esta discusión: describe ciertos procesos sociales, es decir, estudia lo que de hecho suele ocurrir en las conductas económicas (libres) de las personas, ciertas tendencias, con modelos de predicción matemáticos. Este conocimiento es real, pero incompleto, pues toda acción humana, voluntaria, puede ser justa o injusta. Los economistas afirman la tendencia a que los acreedores actúen de una manera determinada si se les prohíbe cobrar intereses más altos a los pobres (el «interés por riesgo», usura que clama al Cielo por su aberrante injustificación), pero de ahí no se sigue ―ni es posible que se siga― que lo que de hecho ocurre sea justo. De esta manera, que el interés tenga un impacto económico nada dice de su licitud: lo esencial a cada acción humana en materias económicas está definido por la justicia o injusticia del intercambio (no sólo de la «justicia social», tan repudiada por los liberales, sino por estricta justicia conmutativa).

«Esta es una cuestión técnica: así funciona el sistema económico»: ¿y el narcotráfico? Contribuye a la libre circulación de los bienes, ¿es ético por eso? un narco puede comprar autos, casas, viajes y muchos bienes, que contribuirían a fomentar la producción económica… genera beneficios sociales, pero ¿cuánto daño genera a la familia, a la juventud y a la salud física y mental de las personas? Son cosas distintas, pero el argumento que se usa en el caso del préstamo a interés también se podría usar para justificar el narcotráfico.

«Así es la economía: el interés por riesgo es necesario para que funcione»: ¿y la esclavitud no era necesaria en la Antigüedad? Es verdad que la economía chilena en su estado actual debe permitir la usura para presentar de manera competitiva sus portafolios de inversión, pero la esclavitud también era central en cualquier economía de la Antiguedad: las galeras funcionaban con esclavos remeros, las construcciones de ciudades y carreteras también usaban esclavos, al igual que la extracción de materias primas y un largo etcétera. Prohibir la esclavitud habría significado un encarecimiento de costos y una pérdida considerable de posición frente a otras naciones o ciudades, es decir, una pérdida económica (y más aún, prohibirla de la noche a la mañana habría llevado a un verdadero colapso económico)… pero eso, ¿justifica la esclavitud? ¿Dónde quedaría, así, la dignidad de la persona? El caso de la esclavitud no es idéntico al del préstamo a interés, por supuesto, pero de hecho se ha buscado justificar la esclavitud en otras épocas por razones económicas.

Esta falacia economicista ―«así funciona, así es, así se hace»― es una muestra de la conocida falacia naturalista, según la cual se extrae una conclusión normativa (un imperativo) a partir de premisas descriptivas. La pregunta no es si, de eliminarse una práctica injusta ―la usura―, se encarecen o no los costos o si hay pérdidas, sino si estamos frente a una economía humana. Al igual que con la esclavitud, es necesario retroceder paulatinamente hasta que la usura sea prohibida una vez más, para que tenga lugar una auténtica restauración del orden social y, usando las palabras del Papa Francisco, de una economía verdaderamente humana.

«El baile de los que sobran» por Rosario Corvalán

Les dejamos a continuación la columna de Rosario Corvalán de nuestro Equipo Legislativo publicada el 20 de mayo en La Tercera.

Con convencionales constituyentes electos, se puede empezar a especular cómo será el panorama de los próximos meses en el ex Congreso. Es claro que hay un sector que comienza este “diálogo” en desventaja; la derecha y la centro derecha – por llamarlas de algún modo – no lograron ni el tercio necesario para oponerse a la voluntad de los dos tercios restantes (y ese propósito era ya bastante mezquino).

Ante este escenario ¿qué les queda? Una alternativa es sentarse a mirar. Tomar una buena butaca en el ex Congreso y, como en un circo romano (o en un circo ruso o chileno), presenciar casi a modo de público lo que se haga y deshaga, sin posibilidad alguna de proponer u oponerse.

Otra opción sería, para subirse al carro (¿de la victoria?), ceder en algunos puntos de modo tal de estar de acuerdo con quienes obtuvieron la mayoría en esta Convención, y así contribuir también a la conformación del texto. No vaya a ser que se los tilde de reaccionarios.

Creo que hay una opción algo más sensata. No debe verse como una opción intermedia entre ambas, sino simplemente distinta, sin ser espectador ni camaleón. El espectador podría cumplir el rol de ser un vocero de lo que está pasando en la Convención (“¡hoy se incumplió el reglamento!”, “¡hoy se dejó fuera tal o cual derecho!”), y el camaleón podría cumplir el rol de, al final del proceso, decir que “la derecha también contribuyó en la redacción de la Constitución”.

La tercera vía sería entender que hay ciertos aspectos en los que se puede negociar, y ciertos aspectos en los que no. Para eso, los convencionales de esta minoría llamada derecha, deberán entrar con claridad sobre aquello, comprendiendo que, si lo que se busca es que esto sea una instancia democrática, la democracia -como decía un gran profesor de la Universidad- “es algo más que contarnos” (algo más que contarnos, restarnos, dividirnos, corregirnos…en fin, aplicar la compleja fórmula del sistema proporcional).

Estos mínimos no negociables no son sinónimos de “no discutibles”. Se pueden discutir e incluso con la honestidad intelectual suficiente no solo para persuadir sino para ser persuadido. Pero si ello no se logra, si ni estos ni aquellos se mueven, en conciencia, de su postura original, no podrá transarse un derecho por otro, un artículo por otro (“apruébame esto y te doy los votos para esto otro”… por no decir “redáctame bonito el derecho a propiedad y cedo el derecho a la vida”).

Especialmente en la parte orgánica de la Constitución, habrá muchísimos temas de definición prudencial, de gran relevancia, por cierto, pero con diversas formas de ser “aterrizados”. En lo que respecta a derechos fundamentales y ciertas bases de la institucionalidad, no parece haber demasiado espacio para grises. Más bien, parecen aquí aparecer los “mínimos no negociables”; el derecho a la vida –sobre el que se fundan todos los demás–, a la libertad de enseñanza, a la educación, a la libertad de conciencia y de religión, la familia como núcleo fundamental de la sociedad (o una expresión similar) y el matrimonio como aquella institución en que se funda la familia, a la salud, a la igualdad ante la ley. “¿Y qué sentido tendrá no ceder ni un poquito en estos temas, si somos minoría?” Al menos tendrá más sentido que negociar en temas por los que, precisamente, se luchó por llegar a ese escaño.

Rosario Corvalán en Ciclo de Charlas Duoc UC habla acerca del proyecto de Eutanasia

El 12 de mayo, Rosario Corvalán, abogada de nuestro Equipo Legislativo, participó del Ciclo de Charlas del Duoc UC donde habló acerca del proyecto de ley de eutanasia.

Hace unas semanas, la iniciativa fue aprobada en la Sala de la Cámara de Diputados y se despachó al Senado. La abogada entregó información relacionada con «los requisitos para solicitar la eutanasia» según lo señalado en el proyecto de ley:

  1. Ser diagnosticado con un problema de salud grave e irremediable.
  2. Ser mayor de 18 años.
  3. Encontrarse consciente al solicitarlo o, en el caso de estar inconsciente, que haya una declaración de voluntad anticipada.
  4. Contar con certificación de un médico psiquiatra que diga que el paciente se encuentra en pleno uso de sus facultades mentales.
  5. Manifestar su voluntad de forma expresa, razonada, reiterada, inequívoca y libre de cualquier presión externa.
  6. Ser chileno o residente legal en Chile.

Sin embargo, Rosario Corvalán también recalcó que la eutanasia, en cualquier circunstancia, es una injusticia. Además, señaló que sigue siendo más grave cuando no se asegura un «acceso universal a cuidados paliativos».

Puedes ver la charla completa en el siguiente enlace (35:40):

Dignidad humana, solidaridad y bien común: valores para una nueva Constitución

El Periódico mensual Encuentro, de la Iglesia de Santiago, realizó una nota para la edición de mayo en relación al nuevo documento lanzado por la Conferencia Episcopal de Chile para la elaboración de una Constitución. Nuestro Investigador Ignacio Suazo destacó que este incluyera pilares fundamentales como el valor de la vida, la familia, entre otros.

La Conferencia Episcopal de Chile presentó ante el país un documento de estudio para la elaboración de una Constitución, llamado “Principios y valores de la enseñanza social de la Iglesia”. En el texto se profundiza, entre otros temas, en los cuatro principios permanentes en los que se apoya esta enseñanza católica, que son la dignidad de la persona humana, el bien común, la solidaridad y la subsidiaridad. La CECh “espera que estas páginas sean un aporte al necesario diálogo constituyente en la búsqueda del bien común”. A continuación, laicos de nuestra Iglesia comentan el documento.

Por Comunicaciones Santiago y CECH

El documento recoge las principales enseñanzas de lo que se conoce como Doctrina Social de la Iglesia. Es decir, las enseñanzas del magisterio de la Iglesia en materia social, especialmente contenidas en las encíclicas sociales: documentos pontificios que tratan la cuestión social, desde León XIII y su famosa Rerum Novarum, pasando por todos los papas del s. XX y llegando a Fratelli Tutti del papa Francisco en 2020. A este cuerpo doctrinal se han de sumar otras intervenciones del magisterio a nivel local. Además, merece una mención especial el Compendio de la Doctrina Social de la Iglesia, documento elaborado por el Pontificio Consejo Justicia y Paz en 2004.

La organización de este material está sistematizada en principios y valores. Los principios son máximas de la vida social que sirven como criterio de discernimiento o parámetro de referencia para la interpretación y valoración de los fenómenos sociales. Los valores son bienes de la vida social que, por una parte, señalan aquello que es necesario custodiar con límites que protejan los ámbitos de vulnerabilidad y, por otra, orientan el discernimiento social mostrando el ideal hacia el que se debe tender. El texto ofrece, además, una amplia referencia bibliográfica para una profundización en las distintas materias de la doctrina social.

Ignacio Suazo, Sociólogo ONG Comunidad y Justicia

Al leer este documento, me encontré con un texto doblemente valioso; por su calidad y su valentía. En efecto, me pareció un trabajo riguroso, que combina definiciones precisas de los elementos centrales de la DSI, con una gran cantidad de referencias a textos magisteriales. A lo anterior se le suma ser un texto que no teme en reafirmar, entre otras cosas, el valor de la vida, la familia basada en el matrimonio entre un hombre y una mujer y el derecho preferente de los padres a educar a sus hijos.

Te invitamos a leer el artículo completo aquí.

Lo que pasó en el Congreso: Se despachó Eutanasia y avanza proyecto que modifica Ley Zamudio

Durante el mes de abril, nuestro Equipo Legislativo estuvo presente en diversas discusiones, entre ellas, el proyecto de ley de eutanasia, la modificación a la ley contra la discriminación o también conocida como «Ley Zamudio», el proyecto que reemplaza el feriado de San Pedro y San Pablo, entre otros. Compartimos un breve resumen del avance de las iniciativas.

Proyecto de ley de Eutanasia:

Este mes se votó en Cámara de Diputados y se despachó al Senado. Aprovechamos de resumir los aspectos esenciales del proyecto:

  • Los cuidados paliativos no son un requisito para acceder a la eutanasia. La ley señala que todos los pacientes tienen derecho a estos cuidados, pero no es necesario haber pasado por ellos para solicitar la eutanasia. Hay que recordar que, según constata un informe de la Facultad de Medicina UC1, los cuidados paliativos disminuyen en al menos un 50% las solicitudes de eutanasia. Incluso hay experiencias en que las solicitudes han logrado reducirse casi a cero.
  • No se exige una evaluación biopsicosocial por parte de un equipo de cuidados paliativos. Se rechazaron las indicaciones que exigían este tipo de evaluación integral del paciente.
  • Se rechazó la indicación que exige que el comité de ética se pronuncie sobre si se cumplen con las condiciones establecidas en la ley.
  • Los objetores de conciencia tienen la obligación de derivar al paciente a un centro donde sí se realicen eutanasias. Esto atenta contra la libertad de conciencia, que emana del derecho a la libertad de conciencia, reconocido en el art. 19 N°6 de nuestra Constitución.
  • El proyecto señala que las instituciones no pueden condicionar la contratación de profesionales al hecho de que hayan practicado o practiquen eutanasias. Esto atenta contra la libertad de contratación, reconocida en el art. 19 N°16 de nuestra Constitución.
  • El proyecto contempla la posibilidad de dar una declaración de voluntad anticipada, respecto a si se desea, eventualmente, recibir la eutanasia. Esto le quita la opción de retractarse, pues la persona no se encontrará consciente al momento de recibir la eutanasia.
  • El proyecto de ley contempla el derecho a la objeción de conciencia personal e “institucional”, para las instituciones privadas de salud.

● Los requisitos para acceder a la eutanasia serían:

  1. Ser diagnosticado con un problema de salud grave e irremediable.
  2. Ser mayor de 18 años.
  3. Encontrarse consciente al solicitarlo o, en el caso de estar inconsciente, que haya una declaración de voluntad anticipada.
  4. Contar con certificación de un médico psiquiatra que diga que el paciente se encuentra en pleno uso de sus facultades mentales.
  5. Manifestar su voluntad de forma expresa, razonada, reiterada, inequívoca y libre de cualquier presión externa.
  6. Ser chileno o residente legal en Chile.

Proyecto que modifica la ley contra la discriminación o también conocida como «Ley Zamudio»:

Se discutieron y votaron las indicaciones en la Comisión de Derechos Humanos del Senado. Esta Comisión emitió su segundo informe, que será votado en la Sala de la Cámara.

Entre los aspectos problemáticos del actual proyecto de ley encontramos una amplia e indeterminada definición de «discriminación arbitraria», la prohibición de las llamadas «terapias de conversión», la alteración de la carga de la prueba en las demandas por discriminación arbitraria, un monto máximo de multa desproporcionado si se lo mira en relación con el resto del ordenamiento jurídico, entre otros.

Proyecto de ley que fomenta la participación de los niños en el proceso constituyente:

La iniciativa fue rechazada en la Sala de la Cámara de Diputados. Se necesitaban 88 votos favorables. Sin embargo, fueron 77 votos a favor 44 en contra y 18 abstenciones.

Como Corporación participamos activamente en su tramitación, incluso con la exposición en la Comisión de Educación de Daniela Constantino de nuestro Equipo Legislativo. Este proyecto era innecesario pues la legislación vigente ya permite la formación de los estudiantes respecto al proceso constituyente, no era necesario que se aprobara un proyecto de ley específico para dirigir un debate estudiantil.

El sistema educativo se basa en el fomento y respeto de la autonomía de los establecimientos educativos. Este proyecto de ley ponía en jaque dicha autonomía al inmiscuirse de modo ilegítimo en la organización de los establecimientos educativos. Además, en el contexto de pandemia, la aprobación de este proyecto solo hubiese sobrecargado aún más a los establecimientos educacionales, los cuales han tenido que adaptarse a una modalidad a distancia, enfrentándose a distintas dificultades.

Proyecto que reemplaza el feriado de San Pedro y San Pablo por el Día Nacional de los Pueblos Indígenas:

El proyecto se aprobó en la Comisión de Gobierno de la Cámara de Diputados y durante el mes de mayo se espera que sea votado en Sala.

Reseña: «La utopía de los usureros» de GK Chesterton por Vicente Hargous e Ignacio Suazo

Cada vez que se abre un libro del príncipe de las paradojas, el gordo Chesterton, saltan sorpresas al menos una vez cada dos páginas. Asombrosas frases desconcertantes por doquier, como aquella afirmación de que «el objetivo principal de todos los socialistas honestos, en este momento, es evitar la venida del socialismo»[1], o la descripción del capitalismo con el intraducible juego de palabras unbusinesslike bussiness. No sé si será por la idiotización del mundo millenial, incapaz de entender el verdadero humor (porque Homero Simpson y las vulgaridades de los comediantes nacionales normalmente no requieren de sinapsis para producir risa), pero muchas personas me han dicho que tiene fama de ser muy «denshoh»[2] ―como irónicamente dijo hace pocos días José Eulalio Medianoche― o que derechamente no lo entienden.      

La utopía de los usureros es una colección de artículos escritos entre 1913 y 1915 para el Daily Herald, un diario socialista en el cual nuestro gordo amigo golpeaba por igual al capitalismo y al socialismo. Uno de los propósitos de esta colección de artículos parece haber sido el mostrar la conexión ideológica entre ambos, aunque más apaleado resulte en esta ocasión el capitalismo, como es obvio por el título del libro. «Debemos pegarle al capitalismo, y pegarle duro, por la pura y simple razón de que se está agigantando y haciendo cada vez más fuerte»[3]. Chesterton barre con las locuras de la vida económica y cultural de estas utopías de los usureros que son nuestras sociedades, exponiendo con rigor e ironía los efectos de la mentalidad capitalista en el arte, la cultura, la vida familiar, el trabajo y las condiciones laborales. En todos esos aspectos se aprecia el desdén moderno por lo que es verdaderamente humano y las crueldades a que puede llevar la codicia.

Profetizaba estas cosas con esperanza de que no se cumplan, o de que al menos a medio camino la sociedad eche marcha atrás:

A menudo mienten sobre su riqueza actual, como generalmente mienten sobre su pobreza pasada. Pero cuando dicen que van por una «política social constructiva» no mienten. Realmente están apostando por una política social constructiva. Y nosotros debemos ir por una política social igualmente destructiva; y destruir, mientras está a medio construir, la cosa maldita que ellos construyen.

En nuestros días, eso que Chesterton llama «la cosa maldita» es un sistema cuya construcción está acabada.

¿Qué diría nuestro autor si viera que nuestras ciudades ya no tienen plazas con iglesias y mercados donde nos relacionamos, sino malls que han hecho quebrar a miles de negocios pequeños y hacen trabajar los domingos a sus empleados? Una de las críticas que llama la atención de este texto de nuestro gordo amigo es que señala que en la utopía de los usureros «los feriados», holy-days, «han sido destruidos»[4]: se ha declarado la «guerra a las vacaciones»[5]. «El emblemático empleador especial de hoy, sobre todo el empleador modelo (que es de la peor calaña) tiene en su corazón hambriento y malvado un odio sincero a los feriados»[6].

Si la pluma de Chesterton disparó con tanta crudeza contra el uso del arte con fines publicitarios, ¿qué diría si viera nuestras calles, nuestros aparatos y nuestros buzones de email atiborrados de publicidad? Por lo demás, los avisos publicitarios actuales ni siquiera instrumentalizan obras de arte, banalizándolas, como en tiempos de Chesterton, sino que cosifican el cuerpo de la mujer. De esta manera, se nos ofrece en todas partes la venta de cosas superfluas, para que los «hombres (…) sean forzados a comprar aquello que no quieren»[7].

Esa utopía tan criticada por Chesterton tiene en su base la tolerancia y promoción de la usura, que enriquece a los plutócratas (así los llamaba el propio Chesterton) a costa de otros… usura que existe en todo préstamo de dinero a interés. El buen Gilbert señala que el capitalista siempre buscará justificar el negocio usurario partiendo un pelo en dos con sutiles distinciones:

La condena católica a la usura, tal como se define en los concilios dogmáticos, atraviesa todas las clases. Pero es absolutamente necesario que el capitalista distinga con más delicadeza entre dos tipos de usura; la que encuentra útil y la que no. La religión del Estado Servil no debe tener dogmas ni definiciones. No puede permitirse tener definiciones. Porque las definiciones son cosas muy terribles: hacen las dos cosas que la mayoría de los hombres, especialmente los hombres cómodos, no pueden soportar. Luchan; y luchan justamente.[8]

¿Qué diría Chesterton si viera que hoy no solamente se ha tolerado el interés, sino que se asume justo? ¿Qué diría si viera que hoy esta «cosa maldita» está tan acabada que se asume la justicia de su forma más antinatural, que es el anatocismo? ¿Qué diría si viera que la mayoría de los hombres de nuestro tiempo no pueden llegar a ser dueños nunca de una casa (por mucho que sus «condiciones», su «calidad de vida», sean mejores que antes)? Hoy muchas personas pasan sus vidas pagando arriendos o créditos hipotecarios, hasta el punto de que «la prisión higiénica» (es decir, las cárceles modernas, cuyas condiciones externas son mucho mejores que antes) «y la fábrica servil llegarán a ser tan parecidas la una a la otra que el pobre difícilmente sabrá si en un momento determinado está expiando una ofensa o meramente pagando el arriendo»[9]. Y es que una vida propiamente humana exige un cierto espacio propio, un ámbito de libertad (ese es el sentido del lema distributista de «tres acres y una vaca»), lo que distingue a una persona libre de un esclavo:  .

Los grandes empleadores con frecuencia harán algo con el fin de desarrollar lo que llaman “las condiciones” de sus trabajadores; pero un trabajador puede tener sus condiciones tan cuidadosamente arregladas como un caballo de carreras, y aun así no tener más propiedad suya que la que tiene un caballo de carreras.[10]

Hoy todo gira alrededor de lo material, la política es económica y la economía es ama y señora de las ciencias… Con cierta frecuencia hay quienes dicen que estos problemas son el «precio de la libertad». Con todo, seguro a ellos Chesterton les habría respondido que el capitalismo no es sinónimo de libertad, sino de oligopolios que devoran con la competencia salvaje la libertad de los pequeños,  un sistema de cuasi esclavitud que está protegido y respaldado ―¡vaya paradoja!― por un Estado todopoderoso (de ahí que un autor haya definido el capitalismo no como sana libertad económica, sino como «usura patrocinada por el Estado»[11], «la santificación filosófica y política de la usura»[12]). Y con esa conexión entre Estado asfixiante y usura esclavizadora cierra nuestro gordo amigo su brillante ensayo:

Tal es la sociedad que creo que construirán a menos que podamos derribarla tan rápido como la construyen. Todo en ella, tolerable o intolerable, sólo tendrá un uso; y ese uso es lo que nuestros ancestros solían llamar (…) usura. Su arte puede ser bueno o malo, pero será será una publicidad para los usureros; su literatura puede ser buena o mala, pero apelará al patrocinio de los usureros; su selección científica seleccionará de acuerdo a las necesidades de los usureros; su religión será lo suficientemente caritativa para perdonar a los usureros; su sistema penal será lo suficientemente cruel para aplastar a todos los críticos de los usureros: su verdad será la esclavitud; y su título será, muy posiblemente, el de socialismo.[13]

Puedes leer el texto original de GK Chesterton haciendo click aquí.

__________________________________________


[1] Chesterton, G.K. (2002): Utopia of Usurers, IHS Press, Norfolk, p. 44. Las traducciones del texto de Chesterton son nuestras (hemos de decir que en más de una ocasión nos hemos tomado la libertad de no apegarnos a la literalidad del texto).

[2] Medianoche, José Eulalio (2021): «Leer a Chesterton», columna publicada en https://josemedianoche.wordpress.com/ (consultado el 23 de abril de 2021). 

[3] Chesterton, G.K. (2002), op. cit., p. 15.

[4] Ibid., p. 29.

[5] Ibid., p. 26.

[6] Ibid.

[7] Ibid., p. 25.

[8] Ibid., p. 31.

[9] Ibid., p. 41.

[10] Ibid.

[11] Jones, E.M. (2014): Barren Metal: a history of capitalism as the conflict between labor and usury, Fidelity Press, South Bend, p. 29.

[12] Ibid., p. 20.

[13] Chesterton, G.K. (2002), op. cit., p. 46.

Thomas Stock: ¿Sigue siendo la usura un pecado?

Artículo traducido al español por Ignacio Suazo del autor Thomas Stock.

Introducción

Para saber si la usura sigue siendo un pecado debemos entender primero qué es. Aunque hoy en día usura significa comúnmente el cobro de un interés excesivo en los préstamos, o quizás simplemente en los préstamos destinados a fines consuntivos, Esta es la comprensión de la usura que Hilaire Belloc adoptó en su ensayo de 1931 «Sobre la usura» en Ensayos de un católico.[1] En realidad, la idea de limitar la prohibición de la usura a los préstamos productivos se había propuesto al menos desde el siglo XVII.[2] La doctrina clásica de la Iglesia sobre la usura y los debates entre algunos de sus destacados teólogos se referían a otra cuestión. Porque la usura, tal como se entendió durante siglos, significaba el cobro de cualquier interés sobre un préstamo simplemente en virtud del contrato de préstamo, es decir, sin ninguna otra causa que lo justifique, salvo que se preste dinero. El último debate papal relativamente completo sobre la usura se produjo en la encíclica del Papa Benedicto XIV de 1745, Vix pervenit. El Papa declaró:

La naturaleza del pecado llamado usura tiene su lugar propio y su origen en un contrato de préstamo … [que] exige, por su propia naturaleza, que uno devuelva a otro sólo lo que ha recibido. El pecado descansa en el hecho de que a veces el acreedor desea más de lo que ha dado…, pero cualquier ganancia que exceda la cantidad que dio es ilícita y usurera.

No se puede condonar el pecado de la usura argumentando que la ganancia no es grande o excesiva, sino moderada o pequeña; tampoco se puede condonar argumentando que el prestatario es rico; ni siquiera argumentando que el dinero prestado no queda ocioso, sino que se gasta útilmente…

Aunque, como veremos, en esta misma encíclica Benedicto admite expresamente la posibilidad de que puedan existir títulos legítimos de interés que no caigan bajo la rúbrica de la usura, la cuestión central es simplemente si el interés está alguna vez justificado en virtud de un contrato de préstamo, y deberíamos tener este punto en cuenta a medida que avanzamos. La usura es una cuestión que surge en la intersección de la teología, la filosofía, la economía y el derecho, y tiene implicaciones para cada una de ellas. Teniendo en cuenta el peso de la condena constante y secular de la Iglesia contra la usura, obviamente surge una cuestión teológica de desarrollo del dogma, así como de la validez de venerables argumentos en la teología moral escolástica y la filosofía moral, en el derecho canónico y en las enseñanzas de la teoría económica. Sin embargo, trataré el tema principalmente desde el punto de vista de la filosofía moral y la teología, que, junto con el derecho canónico, es donde históricamente se desarrolló la mayor parte de la controversia.

Antecedentes históricos y desarrollo

Dado que la cuestión de la usura tiene una historia inusualmente larga y rica, creo que es necesario esbozar este trasfondo, sin el cual tanto la importancia de la controversia como el peso de la argumentación intelectual en favor de la posición tradicional de la Iglesia podrían no estar claros. El juicio negativo sobre la usura en la Iglesia primitiva se produce en un contexto de amplia condena por parte de los escritores griegos y romanos, así como en el Antiguo Testamento. La lista de autores paganos clásicos que la desaprueban es impresionante e incluye a Platón[3], Aristóteles[4], Aristófanes[5] y Séneca.[6] Además de una condena general de la usura por parte de algunas de las mejores mentes del mundo clásico, el derecho romano proporcionó el concepto jurídico del que el derecho canónico extraería posteriormente su análisis fundamental de la cuestión de la usura. Se trata del contrato de derecho romano de mutuo, cuya importancia para comprender la cuestión de la usura en la época medieval y posteriormente es difícil de sobreestimar.

El objeto del mutuo debe consistir en cosas que puedan medirse, pesarse o numerarse, como el vino, el maíz o el dinero; es decir, cosas que, una vez consumidas, puedan restituirse en género…. Por la naturaleza de este contrato se impone al prestatario la obligación de restituir al prestamista, no la cosa idéntica prestada, sino su equivalente, es decir, otra cosa de la misma clase, calidad y valor…

En cuanto a la responsabilidad por la pérdida, dado que por el carácter peculiar del contrato el derecho de consumo pasa al prestatario, éste es considerado como el propietario práctico de la cosa prestada, y por lo tanto la tiene enteramente a su propio riesgo…[7]

Las dos características del contrato de mutuo que iban a figurar tanto en las discusiones posteriores sobre la usura eran el hecho de que en dicho préstamo el bien real prestado no se devolvía sino que era consumido de alguna manera por el prestatario, y por lo tanto éste era considerado como el propietario de los bienes prestados a todos los efectos prácticos. Esto contrasta con el préstamo o alquiler de algo que será devuelto físicamente, como una casa o un coche. El Antiguo Testamento también contiene numerosas restricciones contra la usura.[8] Aunque los pasajes del Pentateuco limitan la prohibición sólo a los compañeros israelitas, los pasajes posteriores, por ejemplo el Salmo 15 y Ezequiel, están redactados como si fueran de aplicación universal. Creo que la manera de considerar tanto las prohibiciones paganas como las judías de la usura es verlas como parte de un marco general de desaprobación de la usura, sin hacer demasiado hincapié en las razones dadas en cualquier texto particular o incluso, como en el Pentateuco, en la cuestión de si la usura estaba prohibida sólo a los compañeros judíos.[9] La usura era sospechosa, tenía mal olor, los rectos no la exigían. Esta condena algo vaga de la usura fue la herencia de la Iglesia y explica el hecho de que algunos de los primeros cánones parecen condenar la usura sólo cuando la toman los clérigos, aunque también hay prohibiciones decisivas de la misma como intrínsecamente injusta.[10] La Iglesia manifiesta por primera vez su oposición a la usura durante el período patrístico.[11] Numerosos escritores condenan la usura, entre ellos Apolonio, Clemente de Alejandría, Tertuliano, Cipriano, Basilio, Gregorio de Nisa, Ambrosio, Agustín, Jerónimo y Juan Crisóstomo. Además, los Cánones Apostólicos, que datan en su forma definitiva de alrededor del año 380, prohíben en su canon 44 la toma de usura por parte del clero, al igual que el Concilio de Arlés en el 314 (canon 12) y el Primer Concilio de Nicea en el 325 (canon 17), mientras que el Concilio de Elvira, en el 305 o 306, el Primer Concilio de Cartago en el 345 (canon 12) y el Concilio de Aix en el 789 (canon 36) la prohíben también a los laicos.[12] Muchas de las expresiones patrísticas contra la usura tienen la forma de denuncias de la explotación de los pobres y, por tanto, no indican si la usura es una ofensa contra la justicia o simplemente la caridad, o incluso si está simplemente prohibida por el derecho positivo de la Iglesia.[13] Pero entre las críticas patrísticas a la usura hay dos que merecen una mención especial. La primera es la carta de León Magno, Ut nobis gratulationem, dirigida a los obispos de Campania, Picena y Toscana en octubre de 443.[14] Esta contenía una sección que trataba de la usura, conocida por sus palabras iniciales, Nec hoc quoque. John Noonan lo llama «el documento más importante de la Iglesia primitiva sobre la usura».[15] Es importante porque procede de la autoridad eclesiástica suprema, porque incluye claramente a los laicos en su prohibición y porque señala a la usura como intrínsecamente injusta, no simplemente como una de una serie de prácticas poco caritativas que explotan a los pobres. El segundo punto es una notable declaración conocida como Ejiciens, atribuida en su día a San Juan Crisóstomo, pero que ahora se cree que es del siglo V. Fue incorporada más tarde por Graciano en el derecho canónico de la Iglesia y anticipa la forma clásica del argumento contra la usura dado por Santo Tomás, y presenta la justificación más clara de la prohibición de la usura de cualquiera de los primeros documentos. Vale la pena citarlo en detalle.

De todos los mercaderes, el más maldito es el usurero, porque vende un bien dado por Dios, no adquirido como el mercader adquiere sus bienes de los hombres; y después de la usura vuelve a buscar su propio bien, tomando tanto su propio bien como el del otro. El comerciante, sin embargo, no vuelve a buscar el bien que ha vendido. Se objetará: El que alquila un campo para recibir los frutos o una casa para obtener una renta, ¿no es similar al que presta su dinero con usura? Ciertamente, no. En primer lugar, porque el dinero sólo sirve para comprar. En segundo lugar, porque el que tiene un campo por la agricultura recibe los frutos de él; el que tiene una casa tiene el uso de habitarla. Por tanto, el que alquila un campo o una casa se ve que da lo que es de su uso y recibe dinero, y en cierto modo parece como si cambiara ganancia por ganancia. Pero del dinero que se almacena no se hace ningún uso. En tercer lugar, un campo o una casa se deterioran con el uso. El dinero, sin embargo, cuando se presta, no disminuye ni se deteriora.[16]

Ejiciens hace la distinción crucial entre los bienes que deben ser devueltos a su propietario original después de ser utilizados, y los bienes como el dinero, que se devuelven sólo en cantidad y especie, objeto de un contrato de mutuo. El primer tipo de bien normalmente se deteriora con el uso y el propietario puede, con razón, cobrar algo por el uso y, por supuesto, esperar que se le devuelva también la cosa original. Pero con un bien que, como se dice, se consume en su uso, es difícil ver cómo se puede cobrar por el desgaste[17] El razonamiento de Ejiciens no es del todo claro en todos los aspectos, y hay más que indicios de algunos de los fundamentos populares para oponerse a la usura que finalmente fueron rechazados porque no resistieron el examen, como la idea de que el tiempo no podía venderse y que el dinero era puramente una medida. Sin embargo, tenemos aquí una comprensión muy temprana y sólida del argumento tomista, al menos en germen. Antes de pasar a la escolástica, con sus ricas y complejas discusiones sobre la usura, haríamos bien en resumir en qué punto nos encontramos. La usura está claramente condenada por el Antiguo Testamento, por varios autores paganos clásicos notables y por la Iglesia primitiva. Pero muchas de estas fuentes parecen condenar la usura como un pecado contra la caridad, no necesariamente contra la justicia, en el sentido al menos de que la incluyen en las denuncias generales de actos que explotan a los pobres. Por lo general, no se da ninguna razón clara en estas declaraciones para decir que la usura es mala, y la mayoría de ellas tienden a ser retóricas en lugar de ser exámenes racionales de lo que es la usura y por qué es mala. Pero nadie podría leer esta masa de material y salir de ella sin entender que la usura es contraria a la moral cristiana, sea cual sea la base última de su depravación. A continuación, centramos nuestra atención en el elaborado desarrollo de las teorías sobre la usura que comenzó tímidamente a principios de la Edad Media y duró hasta mediados del siglo XVIII. El análisis escolástico de la usura no terminó en absoluto con el final del período medieval, ya que el mismo tipo de razonamiento y argumentos, aunque a veces con resultados diferentes, se emplearon durante varios siglos después. Al analizar este período, procederé de la siguiente manera: tras algunas observaciones preliminares, expondré las enseñanzas escolásticas sobre la usura que tienen más fuerza, principalmente los pronunciamientos oficiales de la Iglesia y las opiniones de Santo Tomás de Aquino. A continuación, se expondrán los tipos de contratos que se hicieron cada vez más comunes para evitar o eludir la prohibición de la usura, señalando en particular las reacciones oficiales a los mismos. Esto nos llevará al final del período en el que el razonamiento escolástico podría decirse que se da por sentado en el mundo de la teología y la filosofía católica, un período que, para nuestros propósitos, coincide convenientemente con la encíclica de Benedicto XIV, Vix pervenit. Debemos tener en cuenta que a lo largo de este período casi ningún católico intentó justificar la toma de la usura como tal; sobre eso no hubo ninguna controversia que hablar. La controversia y las complejas argumentaciones que caracterizan este período se refieren no a si era lícito tomar intereses simplemente en virtud de un contrato de mutuo, sino a por qué esto es así, y especialmente a si otros diversos contratos constituyen o no usura y a si se pueden invocar títulos extrínsecos por los que se puede recibir justamente intereses por un préstamo, y cuándo. Durante el período carolingio, tanto las autoridades eclesiásticas como las civiles habían promulgado numerosos decretos contra la usura, incluyendo la excomunión para los laicos culpables de usura.[18] Puede decirse que el análisis escolástico propiamente dicho comienza con San Anselmo de Canterbury, «el primer autor medieval que sugiere la similitud entre la usura y el robo… una de las primeras indicaciones de que la usura debe considerarse un pecado contra la justicia».[19] En la alta edad media la discusión sobre la usura se volvió más centrada y clara. Al mismo tiempo, los escritores tomaron a veces como base para su reprobación de la usura un motivo que posteriormente iba a ser desautorizado o, al menos, a no encontrar mucho apoyo en otros autores, por ejemplo, la venta de tiempo, que se consideraba que se producía en la usura; la doctrina aristotélica de que el dinero no era fructífero o de que el dinero era puramente una medida; y la idea de que un préstamo tenía que ser gratuito (cf. Lc 6,35) y, por tanto, el prestamista no podía esperar ni recibir ninguna recompensa más allá de la devolución del principal. Pero también se mencionan con frecuencia los fundamentos que mejor permiten comprender la pecaminosidad de la usura y que, en el caso de Santo Tomás, constituyen su principal argumento contra ella. Estas bases son principalmente la naturaleza consumible del dinero, y de ahí el hecho de que al prestar dinero no se devuelve la misma cosa, sino algo de la misma clase y valor, y así la propiedad en cierto sentido pasa al prestatario. El punto importante sobre el desarrollo de la doctrina escolástica sobre la usura es que casi todos los escritores trataron de fundamentar la prohibición de la Iglesia en la propia ley natural, por más que la explicaran de manera diversa.[20] La discusión más madura de Santo Tomás sobre la usura está en la Summa theologiae II-II, q. 78.[21] Citaré extensamente el Respondeo del artículo 1, que contiene su teoría en pocas palabras.

Respondo que recibir usura por el dinero prestado [mutuata] es en sí mismo injusto, porque se vende lo que no existe, por lo que claramente se constituye una desigualdad contraria a la justicia. Para la evidencia de lo cual debe saberse que hay ciertas cosas cuyo uso es el consumo de esas cosas; como consumimos el vino usándolo para beber o consumimos el trigo usándolo para comer. De ahí que en tales cosas el uso de una cosa no deba computarse separadamente de la cosa misma; sino que a quien se le concede el uso por ese hecho mismo se le concede [la posesión de] la cosa; y por ello en tales cosas a través del préstamo [mutuum] se transfiere la propiedad. Por lo tanto, si alguien quiere vender por separado el vino, y de nuevo quiere vender el uso del vino, vendería la misma cosa dos veces, o vendería lo que no existe; con lo que claramente pecaría de injusticia. Y por una razón similar peca de injusticia quien presta [mutuat] vino o trigo buscando que se le den dos recompensas; una, en efecto, la restitución de una cantidad igual de la cosa, la otra, en cambio, el precio del uso que se llama usura.

A continuación consideraré este argumento con más detalle e intentaré mostrar cómo proporciona una sólida justificación intelectual para la proposición de que en un préstamo de mutuo no se puede pedir nada más que el principal, a menos que también exista algún otro título de interés. Además de las numerosas condenas papales y de los concilios locales, vale la pena mencionar las varias condenas de la usura por parte de los concilios ecuménicos durante este período, incluyendo Letrán II en 1139,[22] Letrán III en 1179, Lyon II en 1274, Vienne en 1311-12,[23] y Letrán V en 1512-17. Aunque, como he dicho, a la vista de las reiteradas condenas de la usura por parte de la Iglesia, era extremadamente raro que alguien defendiera directamente la práctica durante el período escolástico, las necesidades de los negocios, o puede que la avaricia de los hombres, buscaban formas de asegurar un rendimiento seguro y garantizado y, sin embargo, evitar el pecado de la usura o, al menos, las severas penas canónicas a las que estaban sujetos los usureros. Uno de estos métodos era el contractus trinus o contrato triple.[24] Brevemente, un contractus trinus era un contrato triple existente entre dos socios comerciales. El primer contrato era el simple contrato de asociación por el que un socio se comprometía a proporcionar los fondos y el otro a realizar el comercio. El segundo contrato era un contrato de seguro por el que el socio activo aseguraba el capital del socio inactivo, y el tercer contrato, igualmente un contrato de seguro por el que se garantizaba al socio inactivo un beneficio, menor que el que podía obtener la empresa, pero garantizado, mientras que el beneficio de la propia sociedad estaba siempre en duda debido a las inciertas condiciones del negocio, la posibilidad de pérdidas, etc. El socio silencioso pagó los dos contratos de seguro renunciando a la diferencia entre el beneficio que podría haber obtenido como socio de pleno derecho y lo que recibiría como beneficio garantizado, por ejemplo, la diferencia entre un 8% previsto y un 4% garantizado. De este modo, incluso si la empresa fracasara, el socio activo debería restituir el capital más un beneficio garantizado al socio inactivo. Aunque una bula de Sixto V de 1586 podía interpretarse como una condena del contractus trinus, quedó en gran medida sin efecto. Los teólogos argumentaron que la condena del triple contrato no se basaba en el derecho natural, sino que era una mera legislación positiva por parte del Papa, y además su aparente ambigüedad dejaba dudas sobre qué contratos se incluían exactamente en sus restricciones. Durante el siglo XVI se extendió su uso incluso sin la aprobación definitiva de la Iglesia. El otro contrato popular utilizado para evitar la usura era el censo o el alquiler.[25] El censo era un tipo de contrato curioso, al menos para los oídos modernos. En su forma original, alguien compraba el derecho a recibir la renta, o incluso el producto real, de alguna cosa definida, como una granja. Más tarde, con el censo personal, se amplió para ser simplemente el derecho a un rendimiento del trabajo de una determinada persona, o se podía establecer un censo basado en los ingresos fiscales de una ciudad o incluso en los ingresos de otro censo anterior. Además, los contratos de censo tenían muchas variantes, por ejemplo, algunos preveían que el censo podía terminarse a petición del comprador o del vendedor o de cualquiera de las partes. El papa Martín V aprobó en 1425 los tipos de censo más conservadores, pero los más exóticos y especulativos nunca recibieron la aprobación oficial, aunque fueron defendidos por algunos teólogos. Tanto el contractus trinus como el censo adoptaron muchas formas según las necesidades o deseos de los comerciantes. Sin embargo, lo más notable fue el crecimiento de la noción de contratos implícitos.[26] Los mercaderes, e incluso los notarios que redactaban los contratos, a menudo no se tomaban la molestia de ponerlos en la forma requerida por la autoridad teológica, por ejemplo, especificando clara y distintamente las tres partes de un contractus trinus, de modo que un documento contractual redactado de forma ambigua podía parecer a primera vista un contrato de mutuo, en el que la devolución garantizada no era más que un caso de usura.[27] Esto también encontró sus defensores teológicos, que desarrollaron la teoría, que llegó a ser generalmente aceptada, de que si un contrato, independientemente de su redacción, podía ser analizado en algún tipo aceptable, entonces era lícito, y que los comerciantes sólo necesitaban tener una intención implícita de entrar en algún tipo de contrato lícito, incluso si no podían declarar cuál era. «No sólo los efectos del triple contrato y del censo eran los de un préstamo, sino que incluso su forma no necesitaba ser explícitamente diferente de la de un préstamo, si la forma podía reducirse analíticamente a un contrato lícito».[28] Aunque entre los católicos la usura como tal casi no encontraba defensores en los siglos XVI y XVII, la opinión teológica, trabajando de la mano con la inventiva de comerciantes y abogados, había logrado proporcionar varios sustitutos que permitían tanto la seguridad del principal como un retorno garantizado. Pero antes de analizar el dramático, aunque confuso, giro de los acontecimientos a partir de 1745, debemos examinar los títulos de interés legítimo sobre los préstamos que se habían ido desarrollando desde la Edad Media y que, en última instancia, llegaron a tener más importancia que el contractus trinus o el censo, porque podían aplicarse a un contrato de préstamo directamente y sin necesidad de utilizar una forma particular de palabras al redactar el contrato. Eran los títulos de interés legítimo que se consideraban extrínsecos al propio contrato de mutuo, es decir, que podían existir o no dependiendo de circunstancias extrínsecas, aunque algunas de estas circunstancias estuvieran casi siempre presentes. Se trata principalmente del lucrum cessans y del damnum emergens. Lucrum cessans y damnun emergens son, en cierto modo, dos caras de la misma moneda. La primera se refiere a la ganancia que alguien podría haber obtenido con su dinero si no hubiera hecho en su lugar un préstamo de mutuo, y la segunda es el daño o la pérdida que un prestamista sufrió o podría sufrir por no tener acceso a su dinero durante la duración de un préstamo. Admitidos en principio, al menos en casos aislados, al principio del debate, pasan a ser generalmente aceptados más tarde. Sin embargo, hay que señalar que aquí hay que mencionar la cuestión de la intención al hacer un préstamo, un punto que se ha planteado en algunos momentos de los debates sobre la usura y que no hemos examinado. Si un comerciante acostumbrado a comerciar utilizaba una suma de dinero para un préstamo de mutuo en lugar de en una empresa comercial, entonces claramente podía reclamar lucrum cessans, ya que siempre se dedicaba a actividades lucrativas con su dinero. Pero, ¿qué ocurre con alguien que simplemente quería un medio seguro de obtener una rentabilidad? Es cierto que, en teoría, podría dedicarse al comercio y, por tanto, tendría derecho a lucrum cessans, pero en muchos casos no había ninguna posibilidad real de que lo hiciera, ya sea por inexperiencia o por miedo a las pérdidas, por ejemplo. Planteo este punto aquí en relación con los títulos extrínsecos, y lo volveremos a ver cuando tratemos las cuestiones morales del préstamo en la economía actual. Un último tema que hay que mencionar en nuestro repaso histórico son los montes pietatis.[29] Eran instituciones, patrocinadas normalmente por los gobiernos municipales o la Iglesia, que hacían préstamos a bajo interés para ofrecer una alternativa a los usureros. Tenían algunas similitudes con las casas de empeño en el sentido de que exigían que se dejara una prenda para cubrir la posibilidad de que no se devolviera el préstamo. Por lo general, cobraban intereses para cubrir sus gastos, incluidos los salarios de sus empleados. ¿Era este interés usura y, por tanto, a pesar de las buenas intenciones de sus fundadores, eran ilícitos los montes? Anteriormente se había sostenido de forma general que un préstamo de mutuo sólo podía ser realizado por un comerciante que desviara fondos a un préstamo, y probablemente por caridad hacia el prestatario. Justificar los montes parecía abrir el camino a la justificación del propio préstamo como negocio, pues si los montes podían cobrar los salarios de sus empleados, ¿por qué no podía hacer lo mismo un prestamista privado? Por consideraciones como ésta, tuvieron muchos opositores, pero los papas dieron su aprobación a numerosos montes individuales en toda Italia, y la aprobación definitiva llegó en 1515 con su aceptación por el V Concilio de Letrán, a pesar de la oposición del famoso comentarista tomista, el cardenal Cayetano.[30] Las cuestiones relativas a lo que era y lo que no era usura siguieron siendo debatidas, a veces amargamente, por los teólogos de toda la Europa católica hasta mediados del siglo XVIII. En ese momento (1745) apareció la encíclica papal Vix pervenit, ya mencionada. Vix pervenit fue el debate más extenso sobre la usura que jamás haya salido de un papa, y reafirmó lo esencial de la enseñanza tradicional, al tiempo que daba cabida expresa a los títulos extrínsecos. Aunque originalmente se dirigía sólo a los obispos de Italia, y por lo tanto no era una enseñanza vinculante para toda la Iglesia, «se extendió a la Iglesia universal por un decreto del Santo Oficio del 28 de julio de 1835.»[31] Dado que es la autoridad de control para nuestra discusión, lo citaré de nuevo y más ampliamente.

La naturaleza del pecado llamado usura tiene su lugar propio y su origen en un contrato de préstamo [in contractu mutui]. Este contrato financiero entre partes que consienten exige, por su propia naturaleza, que uno devuelva a otro sólo lo que ha recibido. El pecado se basa en el hecho de que a veces el acreedor desea más de lo que ha dado. No se puede condonar el pecado de usura argumentando que la ganancia no es grande o excesiva, sino más bien moderada o pequeña; tampoco se puede condonar argumentando que el prestatario es rico; ni siquiera argumentando que el dinero prestado no se deja ocioso, sino que se gasta útilmente, ya sea para aumentar la propia fortuna… o para realizar transacciones comerciales. La ley que rige los préstamos consiste necesariamente en la igualdad de lo que se da y se devuelve; una vez establecida la igualdad, quien exige más que eso viola los términos del préstamo… Con estas observaciones, sin embargo, no negamos que a veces junto con el contrato de préstamo puedan correr otros títulos -que no son en absoluto intrínsecos al contrato-. De estos otros títulos surgen razones totalmente justas y legítimas para exigir algo más que la cantidad debida en el contrato.[32]

Poco después de la aparición de Vix pervenit se produjeron la serie de acontecimientos, principalmente las respuestas de varias congregaciones romanas, que parecen constituir para algunos el repudio de la Iglesia a su enseñanza constante hasta entonces,[33] algunas de ellas con la aprobación explícita del papa reinante. Se dirigían a los confesores y su tenor general era el mismo: las personas que exigían intereses sobre los préstamos dentro de los límites permitidos por la ley civil debían ser dejadas en paz y no se les debía negar la absolución. A veces se añadía la condición de que los penitentes debían estar dispuestos a someterse a cualquier decisión futura de la Santa Sede. Al mismo tiempo, Roma nunca se retractó de la doctrina de Vix prevent e incluso la reafirmó y aplicó a toda la Iglesia, como vimos anteriormente.[34] Después de este período de aquiescencia en la práctica de tomar intereses sobre préstamos sin ningún título extrínseco claro, llegamos a tiempos más recientes, donde lo primero que hay que mencionar es la condena de la usura en 1891 por León XIII en la encíclica Rerum novarum.

La usura rapaz ha aumentado el mal [de la competencia desenfrenada, etc.] que, más de una vez condenado por la Iglesia, es sin embargo, bajo una forma diferente pero de la misma manera, practicado por los hombres avaros y codiciosos.[35]

Aunque León no explica lo que quiere decir con «bajo una forma diferente», creo que está claro que lo que él denomina usura es simplemente lo que la Iglesia siempre quiso decir con ella, especialmente porque afirma que ha sido «más de una vez condenada». Por lo tanto, podemos ver esto como una simple reafirmación de la doctrina tradicional, tal y como se ha expuesto anteriormente en Vix pervenit. Luego el Código de Derecho Canónico de 1917 (canon 1543) dice,

Si se da una cosa fungible a alguien de manera que se convierta en suya y después se le ha de devolver sólo en la misma especie, no se puede recibir ganancia alguna por razón del contrato mismo; pero en el pago de una cosa fungible no es ilícito en sí mismo contratar por la ganancia permitida por la ley, a no ser que sea evidente que ésta es excesiva, o incluso por una ganancia mayor, si existe un título justo y adecuado.[36]

Aquí también vemos una reafirmación de la doctrina de Vix pervenit, seguida, es cierto, de palabras que parecen negar mucho significado a la doctrina. Finalmente, en la muy reciente encíclica de Benedicto XVI, Caritas in veritate (2009), en la sección 65, después de señalar la necesidad de reorientar el sector financiero hacia el bien común, el Papa menciona dos veces la protección y la ayuda para defender a «los más vulnerables» o a los «miembros más débiles de la sociedad» de la usura.[37] Pero concluyamos ahora nuestro tratamiento histórico y entremos en la discusión de si la doctrina de la usura sigue atando las conciencias hoy en día y cómo.

¿Hubo un cambio en la enseñanza de la Iglesia?

Sin duda, la gran mayoría de los que están al tanto de la cuestión de la usura dirían que hubo al menos algún cambio o evolución en la enseñanza de la Iglesia, como quiera explicarse. Porque ciertamente parece que la usura ya no es un pecado del que los cristianos deban preocuparse. Pero hay algo curioso en decir que la enseñanza de la Iglesia ha cambiado. ¿Cuándo ha ocurrido esto? ¿Cuándo dejó de ser pecado la usura en el sentido que aquí entendemos? Si buscamos en la primera mitad del siglo XIX como el mejor lugar para ubicar tal cambio, no encontramos ninguna declaración de la Iglesia durante ese tiempo que diga algo sobre repudiar la enseñanza de Vix pervenit, sino más bien lo contrario, como vimos. Luego, en la Rerum novarum tenemos un recordatorio práctico del mal de la usura, en el Código de 1917 una afirmación descarada de la doctrina medieval en todo su rigor, seguida de calificaciones cuyo significado y trascendencia veremos más adelante, y más recientemente otra denuncia de la usura en Caritas in veritate. Incluso John Noonan, en un artículo escrito expresamente con el propósito de probar que había habido cambios, o desarrollos como él los llamó, en la doctrina moral, admite: «Formalmente se puede argumentar que la antigua regla de la usura, interpretada de forma estricta, sigue en pie: a saber, que no se puede obtener ningún beneficio de un préstamo sin un justo título sobre ese beneficio».[38] Es cierto que, continúa, «en términos de énfasis, de perspectiva, de práctica, la antigua regla de la usura ha desaparecido». De lo que esto significa y de lo que, si es que se puede o debe hacer al respecto, nos ocuparemos más adelante. Pero no creo que haya ninguna dificultad especial para afirmar que la enseñanza del Papa Benedicto XIV de 1745 sigue manteniendo su vigencia hoy en día. Ciertamente, se puede encontrar un abandono práctico casi universal de la cuestión de la usura, pero se busca en vano que la Iglesia se haya retractado, abrogado o modificado sustancialmente su enseñanza sobre la usura. Hemos visto que, a partir del siglo XVI, el interés comenzó a justificarse habitualmente en los préstamos por uno o más de los títulos extrínsecos, y que, más o menos al mismo tiempo, el contractus trinus y el censo permitían a un prestamista prácticamente la misma seguridad que podría buscar en un préstamo simple a interés. Además, a finales del siglo XVI estos contratos ni siquiera tenían que estar correctamente redactados para evitar el estigma de la usura, ya que una buena intención implícita era ampliamente aceptada como suficiente. No cabe duda de que los teólogos, mucho antes del siglo XIX, si bien defendían formalmente la condena de la usura, permitían muchas cosas que sus predecesores medievales habrían mirado con recelo.[39] Aunque en algunos casos estos desarrollos fueron sancionados por Roma, de ninguna manera lo fueron todos. El verdadero cambio, no en la doctrina, sino en la aplicación de esa doctrina a la vida económica, se produjo durante estos siglos y no en la década de 1820 o 1830. Cuando se leen los sutiles análisis de la usura por parte de los teólogos de la época barroca, uno no puede dejar de sentirse impresionado por su minucioso esfuerzo. Sin embargo, la creciente complejidad de la vida comercial hacía difícil decir con seguridad qué era y qué no era usura. Incluso en el siglo XV, Fra Santi (Pandolfo) Rucellai, que había sido banquero antes de entrar en la orden dominicana y que, a petición de Savonarola, escribió un tratado sobre la moralidad de la banca de cambio, no pudo dar una opinión definitiva sobre ciertos puntos.[40] Y las cosas no mejoraron con el paso del tiempo y a medida que los contratos y las prácticas comerciales se volvían más exóticos. A principios del siglo XIX, o eso me parece a mí, las autoridades romanas básicamente se echaron las manos a la cabeza y decidieron que era mejor permitir a los penitentes aceptar tipos de interés moderados en los préstamos que seguir analizando los contratos y tomando decisiones sobre asuntos cada vez más opacos, especialmente porque en muchos o en la mayoría de los casos probablemente existía algún tipo de título justo de interés. En general, los moralistas y los libros de texto de teología moral comenzaron a retirarse de un compromiso con los hechos de la vida económica. El padre John Cronin lo señala así:

Nuestros textos de teología moral estaban, en general, irremediablemente desfasados a la hora de aplicar los principios morales a la vida económica. Aparentemente, pocos moralistas sabían lo suficiente sobre los hechos económicos como para elaborar una solución realista y completa. De ahí que la enseñanza moral se limitara generalmente a la justicia e injusticia obvias y a los motivos claramente definidos.[41]

En otras palabras, era más fácil decir a los que participaban en transacciones cuyo carácter usurario era dudoso, que no debían ser molestados, que tratar de aplicar los principios de la doctrina de la usura a los complejos hechos de la situación o, menos aún, hacer los gigantescos esfuerzos necesarios para orientar la economía desde la especulación financiera y el énfasis en el enriquecimiento individual hacia una economía basada en la producción para el uso y el reconocimiento de las demandas de la sociedad en su conjunto. Este cambio en el enfoque de la Iglesia sobre la usura no pasó desapercibido. Varios autores lo explicaron de diversas maneras, pero en general argumentaron que en los tiempos modernos la naturaleza de la actividad económica o la función del dinero difería esencialmente de la que existía en la Edad Media.[42] En nuestra última sección trataremos de entender lo que realmente sucedió cuando intentamos comprender lo que la enseñanza de la Iglesia sobre la usura debería significar para los cristianos de hoy.

Argumentación en apoyo de la doctrina escolástica

Antes de pasar a examinar el significado que tiene hoy para nosotros la prohibición de la usura por parte de la Iglesia, quiero defender de nuevo la corrección de la enseñanza de Vix pervenit, basándomeen la argumentación de Santo Tomás, que considera el carácter consumible del dinero como el punto clave. Lo hago para que podamos acercarnos a la cuestión del significado de la regla de la usura con una valoración positiva de la doctrina escolástica y considerarla como algo que debe entenderse en lugar de despreciarse como una reliquia del pasado. Podemos recordar que ya desde Ejiciens los pensadores habían distinguido entre algo prestado que «se deteriora con el uso» y algo que, «cuando se presta, no se disminuye ni se deteriora».[43] El dinero es ciertamente el representante más común de esta última clase, pero no es el único. Como vimos, Santo Tomás basó su argumento en la clase más general de cosas consumibles. Y creo que si nos fijamos en las cosas consumibles más humildes, como la comida o la bebida, podremos volver a ver la cuestión y entender mejor la doctrina de la Iglesia. Supongamos que tenemos un pequeño empresario que tiene un servicio de catering, que sirve comida y bebida, y supongamos además que todos los suministros que acompañan a la comida y a la bebida son desechables, como tenedores de plástico, servilletas de papel, etc., de modo que no hay nada que proporcione a sus clientes que deba reutilizar. Ahora bien, ¿qué puede cobrar lícitamente a sus clientes? Por el coste de reposición de la comida y la bebida y el resto de suministros desechables, sin duda. Además, puede cobrar a cada cliente una parte de los gastos generales de su tienda, incluyendo el alquiler, los servicios públicos, etc., su furgoneta de reparto, los salarios de los empleados, cualquier pago legítimo de intereses que deba hacer, y una «compensación por su trabajo de organización y dirección, y por el riesgo que corrió»[44]. Pero en lo que respecta a la comida y otros consumibles que proporciona, es difícil ver cómo puede cobrar a un cliente más que la cantidad comprada. Si proporciona 100 botellas de vino, el hostelero puede cobrar lo que le cueste reponer una clase y cantidad de vino similar. Todo lo que cobre al cliente por añadidura debe proceder de alguno de los otros títulos que he mencionado antes, como los costes inherentes al funcionamiento de su negocio y los salarios de sus empleados y los suyos propios. Esto último es lo que generalmente se llama beneficio, un término que a menudo se utiliza de forma imprecisa e inexacta. Como vemos aquí, Ryan lo reduce al trabajo del propietario, más su capacidad empresarial y sus riesgos. No se trata de una invitación abierta a cobrar todo lo que el mercado soporte, sino que debe existir algún título de justificación como el que Ryan enumera aquí. Visto así, la limitación del reembolso de los consumos vendidos parece evidente. Por supuesto, el hostelero no puede cobrar por 110 botellas de vino si sólo entrega 100. Su beneficio, en realidad su salario y compensación por el riesgo, etc., viene de otra manera y no se gana a costa de esperar más a cambio de lo que ha suministrado. Ahora podemos aplicar fácilmente esta analogía a los préstamos de mutuo. Suponiendo que alguien se dedique a conceder préstamos, entonces se podrían exigir gastos similares a los clientes. Los montes pietatis actuaban de forma similar. Por supuesto, los montes no tenían ánimo de lucro en el sentido de que pretendían ganar más que sus gastos, incluidos los salarios. Pero según el análisis de Ryan sobre las empresas, ninguna empresa tiene ánimo de lucro en el sentido de que pueda buscar justamente el mayor beneficio posible. El propietario puede buscar un justo «rendimiento por su trabajo de organización y dirección, y por el riesgo que corrió». Aunque no se pueden calcular esos rendimientos con exactitud matemática, tampoco se puede sostener que no tengan un límite teórico.[45] E incluso si uno sostuviera que no debería haber ningún límite en tal retorno por el trabajo, la habilidad y el riesgo, todavía eso no es lo mismo que decir que la usura para la actividad de préstamo en sí misma puede ser tomada, ya que hemos visto que aquí el empresario puede requerir sólo la misma cantidad que el bien consumible que ha proporcionado, «la igualdad de lo que se da y se devuelve», como enseñó Benedicto XIV. Por supuesto, en el caso de nuestro proveedor, él recibe un pago inmediato o casi inmediato por su gasto en alimentos y otros consumibles. Un préstamo, sin embargo, se devuelve generalmente después de un período de tiempo, o gradualmente durante dicho período. ¿No tiene el prestamista derecho a alguna compensación por este retraso? No, ya que «la mera diferencia de tiempo por sí misma no causa una diferencia de valor. Hay que añadir la posibilidad de obtener un beneficio en el periodo de tiempo intermedio».[46] En otras palabras, hay que tener un título como lucrum cessans o damnum emergens para justificar el cobro de intereses, ya que el mero hecho de la demora por sí mismo no equivale al derecho a contratar por más del principal.[47] He argumentado tanto que la Iglesia no ha cambiado su enseñanza sobre la usura como que se puede argumentar razonablemente la validez de la injusticia intrínseca de la propia usura. En ambos puntos, me parece, el asentimiento a la enseñanza escolástica no es donde está la verdadera dificultad. Ésta se encuentra en otra parte, en la pregunta: ¿qué significa? O mejor, ¿tiene algún significado, excepto como un formalismo vacío y anticuado? Suponiendo que aceptemos al menos algunos de los títulos extrínsecos y otras prácticas que surgieron durante el Renacimiento, ¿la adhesión a la prohibición de la usura supondría hoy alguna diferencia real en nuestras prácticas económicas y jurídicas?

Aplicación de la teoría de la usura a las economías contemporáneas

Si lo que he dicho es correcto -si, basándome tanto en los argumentos de la razón como en la imposibilidad de encontrar que la Iglesia se haya retractado alguna vez de su enseñanza papal y conciliar sobre la usura, es el caso de que la «ley que rige los préstamos consiste necesariamente en la igualdad de lo que se da y se devuelve»- entonces hay dos cuestiones principales que nos conciernen en esta última sección. En primer lugar, volviendo a mi título, ¿Es la usura todavía un pecado? tenemos que preguntarnos qué efecto debe tener el mal intrínseco de la usura en la conducta moral del cristiano. ¿Hay algo que los cristianos deban hacer o evitar en su comportamiento financiero o económico como consecuencia de la pecaminosidad de la usura? En segundo lugar, ¿qué sentido tiene la usura en una economía irremediablemente enredada en todo tipo de transacciones con intereses de forma habitual y sin pensar en ningún título justificativo? Dado que durante siglos los teólogos han encontrado fácil justificar la mayoría de las formas de interés, ¿estamos comprometiendo a la Iglesia con un anacronismo ridículo, una reliquia del pasado? En cuanto a nuestra primera pregunta, a la luz de las diversas decisiones romanas del siglo XIX y del Código de 1917, nadie puede ser condenado por tomar el tipo de interés legal o habitual de un préstamo, siempre que no sea excesivo. La razón de ello, según he argumentado anteriormente, es que la complejidad de las finanzas modernas hace que sea más seguro simplemente permitir un interés moderado que dedicarse a esfuerzos probablemente infructuosos para determinar la presencia o ausencia de títulos extrínsecos. La Iglesia presume que estos títulos existen en general y juzga que, aunque en algunos casos no sea así, es mejor, por el bien de las conciencias, ignorar ese hecho. Por otra parte, siempre existe el recurso de la restitución por medio de la limosna en caso de que un penitente se vea turbado o parezca un caso fundado y probable de usura real.Por supuesto, no hace falta decir que los tipos de interés de los usureros y otros en los llamados préstamos de día de pago o similares, que pueden llegar incluso al 500% anual, no tienen claramente ninguna justificación en ningún título extrínseco, y ningún católico puede legalmente tener nada que ver con tales préstamos.[48] Esa usura es una grave ofensa a la justicia y debería estar estrictamente prohibida por el derecho civil. Lamentablemente, desde 1978 en Estados Unidos las decisiones judiciales y la derogación gradual de las leyes estatales que regulan la usura han permitido que florezcan estas graves injusticias.[49] Las decisiones eclesiásticas de las décadas de 1820 y 1830 se dirigían a los confesores y no pretendían cambiar la doctrina de la usura expresada en Vix pervenit. Así que, aunque no se puede criticar a nadie por tomar un interés moderado, creo que en algunos casos se puede detectar la presencia de la usura en el interés moderno. Por ejemplo, aunque ciertamente es correcto señalar que hoy en día suele haber oportunidad para la inversión productiva y que, por tanto, aquellos que ponen el dinero a mutuo pero que de otro modo lo invertirían de alguna manera tienen derecho a reclamar lucrum cessans, este razonamiento no siempre se sostiene. En ciertos casos de depresión o recesión, «es probable que las expectativas de beneficios de los empresarios sean tan bajas que no emplearían hombres y máquinas en nuevos proyectos de inversión aunque se les dejara pedir un préstamo temporal a un tipo de interés cero».[50] En tales casos «algunos ahorros seguirán el camino estéril del consumo financiado por la deuda, con un eventual reembolso a expensas del consumo actual».[51] En otras palabras, en tales situaciones, la falta de demanda de los consumidores hace que el gasto en inversión productiva no sea rentable, por lo que es probable que alguien que ponga dinero en el vacío no esté renunciando realmente a la ganancia de la inversión, porque no se puede obtener ninguna ganancia por el momento. Por lo tanto, cuando hay un exceso de ahorro sin salida para un uso rentable, difícilmente está en consonancia con el bien común recompensar a los que deciden prestar dándoles un tipo de interés basado en un coste de oportunidad meramente hipotético. Debemos recordar que, dado que los títulos extrínsecos nunca recibieron la aprobación oficial, excepto como compensación por las oportunidades perdidas de ganancias de inversión, «nunca pueden ser avanzados como justificación de un sistema general de préstamos basado en motivos de beneficio.»[52] Por lo tanto, parece difícil justificar el lucrum cessans para aquellos que no tienen ninguna intención real de hacer inversiones, simplemente porque tales oportunidades están fácilmente disponibles para todos. ¿Qué ocurre con los ahorradores ordinarios que desean poner su dinero en cuentas de ahorro aseguradas en los bancos y que, debido a la inexperiencia o al miedo a las pérdidas, no desean invertir en empresas, ni siquiera comprar acciones o fondos de inversión? No están sufriendo una pérdida real de ingresos por inversión a causa de su préstamo de dinero al banco, ya que, de lo contrario, podrían haberse limitado a esconder el dinero en un colchón. No veo cómo se les puede aplicar la posibilidad meramente teórica de que puedan obtener ganancias de las inversiones, ya que tienen demasiada aversión al riesgo para hacerlo. ¿Pueden reclamar lícitamente los intereses de las cuentas bancarias y bajo qué título? Creo que hay una razón para considerar justos esos intereses, pero no es uno de los títulos extrínsecos que aprobaron los teólogos. Es el mero hecho de la inflación. «El que recibe un préstamo de dinero … no está obligado a devolver más de lo que recibió por el préstamo»[53] pero con nuestra capacidad de controlar el nivel de inflación en una economía, nos damos cuenta de que el dinero simplemente dejado solo, como en un colchón, realmente disminuirá su valor. Por lo tanto, el pago de la inflación por el dinero depositado en un banco o en una cooperativa de crédito parece justo. Además, parece posible distinguir a grandes rasgos un tipo de interés justo, cualquier cosa por encima del cual sería usura. Si consideramos el tipo de interés de los bonos del Estado, históricamente la inversión más segura posible, como libre de riesgo a todos los efectos prácticos, podemos entonces examinar otros tipos de interés a su luz. Por ejemplo, el 5 de enero de 2002, el tipo de interés de los bonos del Estado a diez años era del 5,21%, y el de las hipotecas sobre viviendas del 6,3%, mientras que la inflación era del 2,5% aproximadamente. La diferencia entre los tipos de las hipotecas sobre viviendas y los de los bonos del Estado, de alrededor del 1,1%, se debe al riesgo de los préstamos a los compradores de viviendas en comparación con los del Estado. Al restar la inflación, el tipo de los bonos del Estado se reduce a cerca del 2,7%, lo que se conoce como tipo de interés real. Los mercados anticipan una caída de los tipos, por lo que el efecto de preferencia de liquidez es insignificante. Esto significa que el 2,7% de los intereses de los préstamos de los bonos del Estado, de las hipotecas de las viviendas y de todos los demás préstamos es puramente el resultado de la expectativa del prestamista de obtener un rendimiento superior al principio. Eso se parece sospechosamente a la usura.[54] Este análisis justifica los intereses pagados por los bonos del Estado únicamente sobre la base de la inflación, aparentemente sin considerar la presencia o ausencia de cualquier título extrínseco. No obstante, sugiere una forma interesante de enfocar la cuestión. Otro método de análisis consiste en recordar que los intereses legítimamente percibidos son una compensación por una oportunidad de inversión perdida. Por lo tanto, un tipo de interés justo podría, en principio, formularse sobre la base del rendimiento esperado de una inversión de la que el prestamista tuvo la oportunidad de beneficiarse, suponiendo que fuera posible especificar un tipo general de beneficio para cualquier lugar y momento concretos.Haciendo abstracción de la regulación legal de los intereses, y de cualquier gasto especial o riesgo de pérdida en que incurra un prestamista… el criterio [de un tipo de interés justo] es el tipo justo de beneficio de la inversión. Esto no significa que el tipo de interés justo sea exactamente el mismo que el tipo de beneficio justo … [pues] los beneficios de cualquier empresa se deben, al menos en parte, a las actividades de quienes la dirigen; y también que la inversión ordinaria implica riesgos financieros que no son inherentes a los préstamos de dinero. En consecuencia, el tipo de interés justo será inferior al tipo de beneficio justo. ¿Cuánto más bajo? Evidentemente, tanto como corresponda a la ventaja diferencial de prestar en lugar de invertir.[55] Debemos recordar que «el mundo moderno… ha ordenado sus asuntos económicos con poca referencia a los escrúpulos morales, y en un mundo así es sumamente difícil evaluar las implicaciones morales de los contratos de préstamo».[56] A menudo estaremos de acuerdo con la confesión de T.S. Eliot: «Me parece que soy un pequeño usurero en un mundo manipulado en gran medida por grandes usureros».[57] La cuestión de estos últimos ejemplos es simplemente que incluso en una economía que da y recibe intereses como algo natural podemos distinguir a veces lo que podría ser un interés legítimo de lo que probablemente es usura. Aunque la praxis de la Iglesia durante los últimos doscientos años ha sido no perturbar las conciencias sobre el tema, eso no significa que haya nada malo en la discusión del asunto y en los intentos de identificar la usura cuando está presente. Una mayor conciencia del mal y de la omnipresencia de la usura hoy en día (cf. Rerum novarum) no puede sino ayudar a que los cristianos sean más conscientes de lo que para nuestros antepasados era uno de los mayores pecados. Otra ventaja de la discusión sobre la presencia de la usura en las transacciones financieras actuales es que podría llevar a tomar medidas para establecer instituciones que eviten o minimicen la usura. Un posible medio para superar la usura, por ejemplo, es una institución con cierto parecido a los montes pietas medievales, la cooperativa de crédito.[58] Un banco comercial tiene accionistas que esperan recibir un retorno de su inversión. Si la creación de un banco comercial puede considerarse como una actividad de inversión legítima, entonces es justo que los accionistas del banco reciban algún rendimiento. Pero aun así, lo que reciban los accionistas debe pagarse con tipos de interés más altos en los préstamos y comisiones bancarias más altas. Este no es el caso de las cooperativas de crédito, que no son instituciones con ánimo de lucro en ese sentido. Por supuesto que pagan salarios a sus empleados, como lo hacían los montes pietatis, y por los gastos necesarios para otorgar préstamos.[59] En la actualidad, las únicas instituciones financieras que operan con el objetivo de evitar la usura por completo son los bancos islámicos.[60] Si la usura es injusta, ¿por qué los cristianos no son tan activos en la promoción de este tipo de instituciones financieras como los musulmanes? En conclusión, veamos brevemente algunas otras prácticas e instituciones financieras que los cristianos podrían promover si recuperáramos el celo por la justicia económica que caracterizó a los católicos en una época anterior. Toda la doctrina cristiana de la propiedad con sus responsabilidades de propiedad que el mundo moderno ha olvidado está envuelta en esta cuestión del dinero y el cobro de intereses por él. Si estoy en posesión de dinero, estoy en posesión de algo que es vital para la sociedad en la que vivo. Por lo tanto, yo, como cristiano, tengo responsabilidades muy definidas con respecto a la propiedad de ese dinero. La moral cristiana no conoce ninguna teoría de la propiedad incondicional e incondicional de cualquier tipo de propiedad. La propiedad debe ser utilizada de acuerdo con su verdadero fin y propósito, y en el caso del dinero ese verdadero fin y propósito es como medio de intercambio. Por lo tanto, la retención ilícita de ese dinero de la circulación con el fin de obtener un beneficio por la espera es un mal uso de la propiedad.[61]

Es evidente que la expropiación de los fondos que se emplean en la mera usura ociosa debe ser el último recurso, y normalmente la ley utilizará incentivos económicos y sanciones para orientar esos fondos hacia usos más acordes con el bien común. Pero ningún católico debe temer reconocer que «la autoridad pública, en vista del bien común, puede precisar mejor lo que es lícito y lo que es ilícito para los propietarios en el uso de sus bienes».[62] Una sociedad cristiana, entonces, al proscribir completamente la verdadera usura, y al prohibir o desalentar los tipos de contratos que durante el Renacimiento ayudaron a socavar la prohibición de la usura tanto entre los teólogos como entre los comerciantes, buscaría dirigir el dinero hacia su uso apropiado. Alguna forma de cooperativa de crédito podría ser adecuada para proporcionar financiación a los préstamos de consumo no productivos. La demanda de crédito comercial podría ser satisfecha bien por los comerciantes desviando fondos de las inversiones, y reclamando lícitamente el lucrum cessans, o bien por alguna forma de cooperativa de crédito comercial gestionada por asociaciones de empresas. Al igual que en la Gran Depresión de los años 30, también ahora los acontecimientos obligan a teólogos y moralistas a dirigir su atención a la economía. Pero en realidad, los católicos deberían tener un sentido tan vivo de las exigencias de la ley moral en relación con la economía como en relación con la sexualidad o la guerra. En la Edad Media, se daba por sentado que la ley de Dios se aplicaba a la totalidad de la vida. La idea de un doble estándar de moralidad, con un código estricto para la vida privada y un mínimo de obligación moral para los negocios y la vida pública, es una innovación basada en el individualismo filosófico y religioso del siglo XVIII.[63] Por muy lejos que estemos hoy de una sociedad o de una economía cristianas, el objetivo de «imprimir la ley divina en los asuntos de la ciudad terrenal» está siempre presente.[64] Con respecto a la usura, la Iglesia ha sido clara al establecer un principio, un principio, es cierto, que debe aplicarse inteligentemente a las complejas circunstancias de la vida financiera, pero que, sin embargo, es una norma de conducta tanto individual como social. La doctrina sobre la usura establece un objetivo social, y aunque no podamos alcanzarlo plenamente ahora hay varios objetivos intermedios que podemos trabajar para poner en práctica.

_________________________________________


[1] Rockford, Ill: TAN, [1931] 1992, 15-28.

[2] Véase Patrick Cleary, The Church and Usury (Palmdale, Calif. : Christian Book Club of America, [1914] 2000), 157.

[3] Leyes, bk. V, 742.

[4] Política, bk. I, 10, 11. Dado que la opinión de Aristóteles sobre la usura fue la más citada de todos los autores paganos durante la Edad Media, la reproduzco aquí: «El tipo más odiado [de obtención de riqueza], y con la mayor razón, es la usura, que hace una ganancia del dinero mismo, y no del objeto natural del mismo. Porque el dinero fue concebido para ser utilizado en el intercambio, pero no para aumentar con el interés. Y este término interés, que significa el nacimiento del dinero a partir del dinero, se aplica a la crianza del dinero porque la descendencia se parece al padre. Por lo tanto, de todos los modos de obtener riqueza, éste es el más antinatural» (1258b, traducción de Oxford). No hay que insistir demasiado en su afirmación sobre «la crianza del dinero» tomada de forma aislada, ya que la cuestión de si el dinero puede ser fructífero es en gran parte una cuestión semántica

[5] Nubes, 1283ss.

[6] De Beneficiis, bk. VII, 10.

[7] William C. Morey, Outlines of Roman Law, 2ª ed.(Nueva York : G.P. Putman’s, 1914), 355-56.

[8] Éxodo 22:25, Levítico 25:36-37, Deuteronomio 23:19-20, Nehemías 5:7-10, Salmo 15:5, Proverbios 28:8, Jeremías 15:10, Ezequiel 18:8, 13, 17 y 22:12

[9] «Los rabinos modernos dan una explicación extremadamente interesante del permiso de la Torá. Dicen que en aquella época no había ninguna ley entre los gentiles que prohibiera la práctica de la usura, y que era justo que los judíos tuvieran derecho a exigir la usura a un pueblo que podría exigírsela a ellos. De este modo, mediante un sistema de compensación, los judíos estaban asegurados contra el empobrecimiento por el pago de la usura, ya que lo que pagaban en usura unos, lo recuperaban otros miembros de la raza» (Cleary, The Church and Usury, 7)

[10] Que una atmósfera de desaprobación de la usura existía en todas las esferas de influencia intelectual judía y cristiana queda claro también por las denuncias de la usura en el Corán. Véase 2:275-6, 3:130, 4:161, 30:39.

[11] Sobre el periodo preescolástico, véase John T. Noonan, The Scholastic Analysis of Usury (Cambridge: Harvard University, 1957), 12-17, y Cleary, The Church and Usury, 37-62. El trabajo de Noonan es exhaustivo en sus detalles históricos, pero tiene una clara inclinación a favor de la vacuidad final de la prohibición de la usura como tal, y esta inclinación se muestra a menudo en la forma en que presenta las opiniones de teólogos y canonistas. Lo más grave es que afirma (57) que Santo Tomás limita la discusión sobre la usura sólo al dinero, cuando en realidad tanto en la Summa theologiae II – II, q. 78 como en el De Malo, q. 13, Tomás dedica la mayor parte de su tiempo a hablar del trigo y del vino. Noonan cita esta última obra, pero omite la sección sobre la comida y la bebida

[12] Arthur Vermeersch, «Usura», The Catholic Encyclopedia (Nueva York : Robert Appleton, 1912), Vol. 15, 235. La autenticidad de la condena de Elvira a la usura laica es dudosa

[13] Cf. Cleary, The Church and Usury, 48-56.

[14] Denzinger, 280-81.

[15] Noonan, The Scholastic Analysis of Usury, 15.

[16] Como se cita en Noonan, The Scholastic Analysis of Usury, 38-39.

[17] En De Malo, q. 13, ad 4, Tomás rechaza el argumento del «desgaste». Pero, a pesar de ello, me parece que encaja bien con la forma de entender la cuestión por parte de Tomás, como veremos

[18] Noonan, The Scholastic Analysis of Usury, 16.

[19] Ibid, 17

[20] Para una interpretación algo diferente de la base de derecho natural de la prohibición de la usura, véase Christopher A. Franks, «The Usury Prohibition and Natural Law, a Reappraisal», The Thomist 72, no. 4 (octubre de 2008): 625-60.

[21] Véase también el De Malo, q. 13, a. 4.

[22] El canon 13 prohíbe la sepultura cristiana a los usureros (Denzinger, 716)

[23] Denzinger, 906. «El Concilio de Vienne presenta diversas dificultades. A excepción de algunos fragmentos, las actas del Concilio han perecido … Joannes Andreas … nos dice que el Papa Clemente V hizo modificaciones muy considerables en las constituciones … de ahí que sea difícil decidir qué decretos se aprobaron en el Concilio» (Cleary, The Church and Usury, 74-75).

[24] Sobre el contractus trinus, véase Noonan, The Scholastic Analysis of Usury, 202-29, y Cleary, The Church and Usury, 126-32.

[25] Sobre el censo, véase Noonan, The Scholastic Analysis of Usury, 230-48, y Cleary, The Church and Usury, 121-26.

[26] Sobre los contratos implícitos, véase Noonan, The Scholastic Analysis of Usury, 269-80, y Cleary, The Church and Usury, 153-55.

[27] El duque Guillermo V de Baviera, en 1581, había intentado detener este movimiento hacia la fácil aceptación de contratos redactados de forma imprecisa, redactando varios contratos modelo para uso de sus súbditos. Véase Cleary, The Church and Usury, 154-55.

[28] Noonan, The Scholastic Analysis of Usury, 279.

[29] Sobre los montes, véase Cleary, The Church and Usury, 106-13, Noonan, The Scholastic Analysis of Usury, 294-310, y Umberto Benigni, «Montes Pietatis», en The Catholic Encyclopedia, Vol. 10, 534-36.

[30] Para el texto del decreto, véase Denzinger, 1442-44

[31] Noonan, The Scholastic Analysis of Usury, 357.

[32] Denzinger, 2546-50.

[33] Sobre la evolución a principios del siglo XIX, véase Noonan, The Scholastic Analysis of Usury, 377-82, y Cleary, The Church and Usury, 168-77. Las decisiones emanaban del Santo Oficio, la Sagrada Penitenciaría o la Sagrada Congregación de Propaganda, a partir de 1822, Algunas de ellas se reproducen en Denzinger, 2743 y 3105-09.

[34] Además, en una carta a un sacerdote irlandés en 1823, Roma reafirmó específicamente la doctrina de la encíclica. Cleary, The Church and Usury, 169-72.

[35] Esto está numerado como la sección 2 de la transación paulista como se publicó en Siete Grandes Encíclicas y en otros lugares. El texto latino dice: «Malum auxit usura vorax, quae non semel Ecclesiae judicio damnata, tamen ab hominibus avidis et quaestuosis per aliam speciem exercetur eadem». La caracterización de la usura como vorax era tradicional y se remonta al menos al poeta romano Lucano, Pharsalia, bk. I, 181.

[36] Las notas al pie del canon 1543 se refieren a los decretos de Letrán V, a la encíclica Vix pervenit y a las decisiones de las congregaciones romanas sobre la usura en 1821 y 1878. Por supuesto, el Código de 1917, al haber sido derogado por el Código de 1983, es ahora simplemente un testimonio de la comprensión oficial de la doctrina de la época

[37] Al igual que el Papa León, Benedicto no dice lo que quiere decir con el término «usura». Pero hay razones para pensar que tenía en mente la noción histórica y no la moderna. En la misma sección de la encíclica, la versión inglesa, al hablar de «la experiencia de las microfinanzas», pasa a mencionar «el nacimiento de los Montes de Piedad». Esto podría parecer algo extraño hasta que uno mira el texto latino de la encíclica, así como las versiones en las lenguas romances (todas disponibles en el sitio web del Vaticano). En lugar de «el nacimiento de los Montes de Piedad», el texto latino tiene «de Montibus Pietatis constitutis», mientras que el francés tiene «la création des Monts de Piété», el italiano, «alla nascita dei Monti di Pietà», y el español, «el origen de los Montes de Piedad». Está claro que el Papa Benedicto estaba pensando en las condiciones e instituciones medievales en esta sección

[38] «Development in Moral Doctrine», Theological Studies 54, no. 4 (diciembre de 1993): 663.

[39] Aquino, por ejemplo, había negado el lucrum cessans por la calidad meramente especulativa de la ganancia perdida. Ver Summa theologiae II-II, q. 78, a. 2, ad 1.

[40] Noonan, The Scholastic Analysis of Usury, 317.

[41] John F. Cronin, Catholic Social Principles: the Social Teaching of the Catholic Church Applied to American Economic Life (Milwaukee: Bruce, 1950), 44-45. Al parecer, esto no era nada nuevo, ya que Domingo de Soto (m. 1560) se quejaba de que pocos teólogos de su época entendían los detalles del sistema bancario. Citado en Noonan, The Scholastic Analysis of Usury, 336.

[42] Francis X. Funk, a mediados del siglo XIX, sugirió una explicación de este tipo basada en el cambio en el uso del dinero. Cf. Noonan, The Scholastic Analysis of Usury, 385-87. Heinrich Pesch propuso que la «expansión de la producción y el comercio» y el hecho de que «todos los que tienen los fondos necesarios a su disposición pueden participar activamente en la vida comercial» justificaban la toma de intereses rutinaria. Lehrbuch der Nationalökonomie/Teaching Guide to Economics, traducido por Rupert J. Ederer (Lewiston: Edwin Mellen, c. 2003), vol. 5, libro 2, 197-99. John A. Ryan afirmó: «El dinero de un préstamo [hoy] es económicamente equivalente a un capital concreto y convertible en él» (Distributive Justice, 3ª ed. [Nueva York: Macmillan, 1942], 124).

[43] Ya señalé más arriba que Santo Tomás rechazaba el argumento del «desgaste»; sin embargo, este argumento me parece la mejor razón por la que es lícito cobrar por el uso de algo como una casa, cuya propiedad es separable de su uso.

[44] Ryan, Distributive Justice, 176.

[45] «La gran mayoría de los empresarios de las industrias competitivas no reciben ingresos que superen sus necesidades razonables. Sus ganancias no exceden notablemente los salarios que podrían obtener como gerentes contratados, y generalmente no son más que suficientes para reembolsarles el costo de la educación y la capacitación empresarial, y para permitirles vivir en conformidad razonable con el nivel de vida al que se han acostumbrado» (Ryan, Justicia distributiva, 190).

[46] Pesch, Lehrbuch der Nationalökonomie/Guía didáctica de la economía, vol. 5, bk. 2, 200.

[47] Otra forma de ver este ejemplo que arroja la misma conclusión es considerar un mutuo de dinero como una venta. Como en el caso del hostelero que proporciona 100 botellas de vino y recibe como parte de su pago total el precio de las 100 botellas, ni más ni menos, si consideramos el dinero prestado como una venta de dinero vemos que el precio de 100 dólares es obviamente 100 dólares. Cualquier otro cargo justo proviene de los mismos títulos que tenía el proveedor, como los gastos generales, los salarios, etc. Por el producto suministrado, el dinero, sólo se puede cobrar lo que vale, que es siempre su valor nominal.

[48] «Incluso los tipos de interés más altos no son desconocidos, ya que un prestamista de día de pago de Indiana ofrecía un préstamo de 100 dólares con un interés de 20 dólares al día – una TAE del 7.300%» (John Skees, «The Resurrection of Historic Usury Principles for Consumption Loans in a Federal Banking System», Catholic University Law Review 55, no. 4 [verano de 2006]: 1132). A mediados de la década de 1970, la mayoría de las leyes estatales sobre usura establecían un límite del 10%, y el modelo de Código Uniforme de Crédito al Consumo proponía un máximo del 18% (Lawrence P. Galie, «Indexing the Principal: the Usury Laws Hang Tough», University of Pittsburgh Law Review37, no. 4 [verano de 1976]: 764).

[49] La decisión del Tribunal Supremo de 1978, Marquette National Bank v. First of Omaha Service Corp, 439 U.S. 299, hizo inevitable la eventual desaparición de las leyes estatales que regulan los tipos de interés

[50] Paul Samuelson, Economics, 9th ed. (Nueva York: McGraw-Hill). (Nueva York: McGraw-Hill, 1973), 336.

[51] John F. Cronin, Economics and Society (Nueva York: American Book Co, 1939), 131.

[52] John P. Kelly, Aquinas and Modern Practices of Interest Taking (Brisbane: Aquinas Press, 1945), 33.

[53] Summa theologiae II-II, q. 78, a. 2, ad 2.

[54] Garrick Small, «Rapacious Usury: Fact or Fiction?», documento inédito presentado en la reunión de la Campion Fellowship en Toongabbie, Australia, en enero de 2002, p. 7. Utilizado con permiso del autor.

[55] Lewis Watt, «Usury in Catholic Theology» en Readings in Economics, ed. Richard Mulcahy (Westminster, Reino Unido). Richard Mulcahy (Westminster, Md.: Newman, 1959), 278.

[56] Kelly, Aquinas and Modern Practices of Interest Taking, 20.

[57] «La idea de una sociedad cristiana» en Cristianismo y cultura (San Diego: Harcourt, Brace Jovanovich, [1939] 1977), 77.

[58] El Papa Benedicto también elogia las cooperativas de crédito en su encíclica, Caritas in veritate, 65.

[59] Un tema muy importante que el espacio me impide abordar es la cuestión del dinero creado por los bancos. Aunque sería posible que un sistema bancario funcionara de otra manera, el nuestro funciona creando dinero como deuda. La mayor parte de la oferta monetaria actual se origina de esta manera. El sistema bancario crea dinero de la nada y, sin embargo, los bancos cobran intereses por este dinero cuando lo prestan a los prestatarios. Casi todos los intereses de esos préstamos parecen no ser más que usura. Véase Rupert J. Ederer, «Is Usury Still a Problem? «Homiletic & Pastoral Review 84, nos. 11-12 (agosto-septiembre de 1984): 18-20.

[60] Los bancos islámicos afirman que participan en acuerdos de distribución de riesgos con sus prestatarios, aunque existe cierta controversia sobre si de hecho lo hacen tanto como afirman. Véase Timur Kuran, «Islamic Economics and the Islamic Subeconomy», Journal of Economic Perspectives 9, no. 4 (otoño de 1995): 155-73. Kuran afirma que toda la noción de banca islámica se originó con Maududi (o Mawdudi), un teórico musulmán indio/paquistaní de mediados del siglo XX. Sin embargo, véanse las dos bibliografías sobre la banca islámica, que forman parte de una bibliografía sobre el derecho islámico, la primera de las cuales recoge obras anteriores a la actividad de Maududi: Law Library Journal 78, nº 1 (invierno de 1986); la sección sobre la banca islámica se encuentra en 161-62. La actualización apareció en la misma revista, vol. 87, nº 1 (invierno de 1995); la sección sobre la banca aparece en 122-25.

[61] Kelly, Aquinas and Modern Practices of Interest Taking, 46-47.[/nota]Tal doctrina del dinero es similar a la doctrina de Pablo VI sobre la propiedad en Populorum progressio: “La propiedad privada no constituye para nadie un derecho absoluto e incondicional. Nadie está justificado para conservar para su uso exclusivo lo que no necesita, cuando otros carecen de necesidades…. Si ciertas fincas impiden la prosperidad general por ser extensas, no utilizadas o mal aprovechadas, o porque traen penurias a los pueblos o son perjudiciales para los intereses del país, el bien común exige a veces su expropiación. PP, 23-24.

[62] Pío XI, Quadragesimo anno, 49 (traducción paulista).

[63] Cronin, Catholic Social Principles: the Social Teaching of the Catholic Church Applied to American Economic Life, 43.

[64] Gaudium et spes, 43

Scroll hacia arriba