En esta oportunidad  buscamos medir la presión política de las normas aprobadas por el pleno de la Convención Constitucional que son contrarias al derecho a la vida, familia y educación.

Derecho a la Vida

En contra:

  1. Entre otras cosas, el Pleno aprobó la propuesta de derechos sexuales y reproductivos, en la cual se establece el derecho al aborto libre, sin mencionar ningún límite de tiempo ni de causales y prohibiendo interferencias por parte de terceros (es decir, eliminando la posibilidad de objeción de conciencia, personal e institucional). Se ha dicho que es falso que se haya consagrado el aborto libre hasta los 9 meses con prohibición de objeción de conciencia. Sin embargo, del tenor literal de la norma se siguen claramente muchos elementos que, unidos, permiten afirmar eso: 1) el aborto se considera un derecho fundado en la autonomía; 2) no se reconoce el derecho a la vida del que está por nacer ni se prevé forma alguna para protegerlo; 3) no se establecen plazos, condiciones ni causales para abortar; 4) no se hace ninguna remisión a la ley señalando que este derecho deberá limitarse de alguna manera; 5) se rechazaron todas las propuestas que de alguna manera limitaban o condicionaban este supuesto derecho, incluyendo las de objeción de conciencia; y 6) la garantía de que se debe poder abortar sin “interferencias por parte de terceros, ya sean individuos o instituciones”, claramente impide la posibilidad de objetar en conciencia. En efecto, la norma aprobada dispone lo siguiente: 

Todas las personas son titulares de derechos sexuales y derechos reproductivos. Estos comprenden, entre otros, el derecho a decidir de forma libre, autónoma e informada sobre el propio cuerpo, sobre el ejercicio de la sexualidad, la reproducción, el placer y la anticoncepción. 

El Estado garantiza el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos sin discriminación, con enfoque de género, inclusión y pertinencia cultural, así como el acceso a la información, educación, salud, y a los servicios y prestaciones requeridos para ello, asegurando a todas las mujeres y personas con capacidad de gestar, las condiciones para un embarazo, una interrupción voluntaria del embarazo, parto y maternidad voluntarios y protegidos. Asimismo, garantiza su ejercicio libre de violencias y de interferencias por parte de terceros, ya sean individuos o instituciones.

El Estado reconoce y garantiza el derecho de las personas a beneficiarse del progreso científico para ejercer de manera libre, autónoma y no discriminatoria, sus derechos sexuales y reproductivos

Conclusión:

La aprobación del aborto libre en el pleno, sin mencionar causales ni plazos y prohibiendo la objeción de conciencia, atenta directamente contra el derecho a la vida de los niños que están por nacer. Además, se abrió la puerta a la eutanasia.

Familia

En contra:

  1. Entre otras, el Pleno aprobó la iniciativa de igualdad sustantiva, que consagra constitucionalmente una ideología contraria a la familia. El artículo aprobado atenta contra la igualdad ante la ley, pues se establecen privilegios para ciertos grupos “históricamente excluidos”, a los que se asegura una igualdad material absoluta (“igualdad sustantiva”) en el trato, las oportunidades de reconocimiento, el goce de los derechos fundamentales, el respeto a la diversidad, la inclusión e integración, con enfoque de interseccionalidad (es decir, velando especialmente por quienes a la vez integran más de una categoría históricamente excluida, como los pueblos originarios, las “diversidades sexogenéricas”, las mujeres, los niños, etc.). El Estado eliminará todos los obstáculos que de alguna manera impidan dicha igualdad material absoluta. Se trata de una norma que, además de ser poco realista y de consagrar la imposición de una ideología, establece ciertos grupos privilegiados. Esto atenta contra la familia, pues la ideología de género ―consagrada al privilegiar las “diversidades y disidencias sexogenéricas”― desconoce el rol de la familia natural como núcleo fundamental de la sociedad y la relevancia antropológica y ética de la diferencia y complementariedad entre el hombre y la mujer. El artículo aprobado establece lo siguiente:
    • Artículo 6.– Igualdad Sustantiva. La Constitución asegura a todas las personas la igualdad sustantiva, en tanto garantía de igualdad de trato y oportunidades para el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales, con pleno respeto a la diversidad, la inclusión social y la integración de los grupos oprimidos e históricamente excluidos. La Constitución asegura especialmente la igualdad sustantiva de género, obligándose a garantizar la igualdad de trato y condiciones para las mujeres, niñas y diversidades y disidencias sexogenéricas ante todos los órganos estatales y espacios de organización de la sociedad civil. El Estado deberá garantizar la eliminación de todos los obstáculos que dificulten el cumplimiento de este principio y promover acciones positivas que habiliten su pleno ejercicio, aplicando un enfoque de interseccionalidad y teniendo como base las obligaciones asumidas conforme al derecho internacional de los derechos humanos.

Conclusión:

El Pleno aprobó la iniciativa de «igualdad sustantiva» (igualdad material), que consagra constitucionalmente una ideología contraria a la familia, estableciendo privilegios para ciertos grupos “históricamente excluidos”.

Educación

En contra:

El Pleno ―junto con rechazar las propuestas que defendían adecuadamente la libertad de enseñanza y el derecho preferente y deber de los padres de educar a sus hijos―  aprobó la propuesta de educación sexual (ESI) unificada y obligatoria, según lineamientos ideológicos de género y hedonistas:

  • Educación sexual integral. Todas las personas tienen derecho a recibir una Educación Sexual Integral, que promueva el disfrute pleno y libre de la sexualidad, enfocada en el placer; la responsabilidad sexo-afectiva; la autonomía, el autocuidado y el consentimiento; el reconocimiento de las diversas identidades y expresiones del género y la sexualidad; que erradique los estereotipos de género y prevenga la violencia de género y sexual.

Es deber del Estado asegurar el ejercicio pleno de este derecho a través de una política única de Educación Sexual Integral, de carácter laico, desde la primera infancia y durante el curso de la vida, con pertinencia cultural y basada en la evidencia científica afianzada, incorporada de forma transversal y específica en las políticas públicas de educación, salud  y otras pertinentes.

Conclusión:

Se incorporó en la norma enviada al Pleno por la Comisión de Derechos Fundamentales el derecho a una educación sexual integral (ESI) obligatoria, sin considerar el derecho preferente y deber de los padres de educar a sus hijos.

Barómetro Constitucional: Edición Especial

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