Esta semana en la columna Constituyente del diario El Líbero, uno de nuestros abogados del Área Constitucional, analiza los cadenas y candados en el derecho de libertad religiosa propuestos en el borrador de la nueva eventual Constitución.

La libertad religiosa ha estado en el último plano en las crisis que ha enfrentado el mundo y también en las que han ocurrido en Chile. La matanza de cristianos en Nigeria no ha despertado banderitas, marchas o nuevas fotos en los usuarios de redes sociales. En Chile, durante la crisis sociopolítica de 2019 se arrasó con muchísimas iglesias católicas y templos evangélicos; en la pandemia, se llegó al absurdo de restringir la asistencia presencial al culto mientras el aforo en los malls no conocía límites y fue necesario un fallo de la Corte Suprema que reconociera que la Misa presencial es esencial para los católicos.

En la Constitución de la Convención la libertad religiosa sí se incluye en el listado de derechos, pero pareciera que lo hace a regañadientes. Varios de sus elementos esenciales permanecen e incluso hay innovaciones que pueden considerarse positivas… pero nuevamente la letra chica, como en la libertad de enseñanza o en el derecho de propiedad, subordina este derecho básico al programa ideológico del Frente Amplio y el Partido Comunista.

El artículo 66.4, sobre libertad religiosa, señala que las agrupaciones religiosas y espirituales pueden organizarse como personas jurídicas respetando los derechos y principios del borrador constitucional, y el artículo 9 indica que el libre ejercicio de la religión tiene como límites lo dispuesto por esta Constitución. Fórmulas clásicas y normales en toda Constitución.

¿Cuál es el problema? Los principios y derechos a los que se hace referencia, y que un juez o un legislador ideologizado puede ocupar arbitrariamente para, con fundamento constitucional, restringir o suspender libertades religiosas básicas. 

Por ejemplo, en el artículo 66.1 se detalla que la libertad religiosa incluye su libre ejercicio mediante la enseñanza, lo que puede interpretarse como la posibilidad de que las confesiones religiosas pueden abrir y gestionar establecimientos educacionales o impartir clases de religión en la educación estatal, como lo establece el Decreto 924 del Mineduc: “Las clases de religión deberán ofrecerse en todos los establecimientos educacionales del país, con carácter de optativas para el alumno y la familia.”. Sin embargo, el artículo 35.4 establece que la educación (cualquiera sea ésta) deberá regirse por el enfoque de género y tener un carácter no sexista, y el artículo 37.6 señala que el Sistema de Educación Pública deberá ser de carácter laico, concretizando el principio constitucional del Estado Laico del artículo 9º. ¿Cuál es el impacto que tendrá en los colegios de una confesión religiosa o en la posibilidad de enseñar religión en escuelas públicas, como lo permite la normativa vigente? 

Otro caso es la regulación de la objeción de conciencia. El artículo 66 ya citado reconoce la libertad de conciencia, pero el artículo 61, sobre derechos sexuales y reproductivos, indica que el Estado garantiza que el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos sea libre de interferencias por parte de terceros, sean individuos o instituciones. ¿Qué otra interpretación cabe que no sea el antecedente para prohibir la objeción de conciencia personal e institucional?

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Roberto Astaburuaga: “¿Libertad? religiosa y Convención”

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