Esta semana en la columna Constituyente del diario El Líbero, nuestro abogado del Área Constitucional, analiza cómo la realización de la persona no se alcanza por tener un repertorio de derechos listos para ser usados y exigidos ante un Estado cuyo fundamento es dar plena satisfacción y permitir su máximo goce. 

Dentro de las disposiciones de la propuesta de Constitución de la Convención, el Capítulo I, “Principios y Disposiciones Generales” contiene una serie de elementos que instalan una visión de la persona, de la sociedad y del Estado.

En dicho capítulo, la Convención decidió plasmar una determinada visión sobre la persona y la forma en que esta puede alcanzar su desarrollo pleno. Los artículos que permiten descubrir esta postura son: el artículo 2.1: “La soberanía reside en el pueblo de Chile, conformado por diversas naciones. Se ejerce democráticamente, de manera directa y representativa, reconociendo como límite los derechos humanos en cuanto atributo que deriva de la dignidad humana.”; el artículo 17.1: “Los derechos fundamentales son inherentes a la persona humana…”; y el artículo 18.1: “Las personas naturales son titulares de derechos fundamentales…”. Es decir: las personas (naturales o humanas) son titulares de derechos (fundamentales o humanos) y estos son inherentes a ellas en cuanto atributo que deriva de la dignidad humana. 

A estos artículos se le agregan el 1.3 “… Es deber del Estado generar las condiciones necesarias y proveer los bienes y servicios para asegurar el igual goce y la integración de las personas en la vida política, económica, social y cultural para su pleno desarrollo.”, y el 17.2: “El pleno ejercicio de estos derechos es esencial para la vida digna de las personas…”. En otras palabras, el pleno ejercicio de los derechos es esencial para la vida digna y/o pleno desarrollo de las personas, que se logra integrándose en la vida política, económica, social y cultural. 

El modo en que la propuesta de Constitución de la Convención eleva el pleno ejercicio de los derechos como esencial para lograr una vida digna y el pleno desarrollo, constituye una particular y muy determinada manera de comprender la felicidad o el fin último humano o la misma persona como sujeto de derecho.

La Constitución fija y califica una forma como la vía idónea para alcanzar el máximo desarrollo personal. Es decir, la realización humana se alcanza de una determinada manera. Pero esto es errado o al menos incompleto.

En 2020, el Congreso discutió el proyecto de ley que establecía un Sistema de Garantías de los Derechos de la Niñez, que establecía que el interés superior del niño consiste en la máxima satisfacción integral de los principios, derechos y garantías reconocidos en el artículo 1, esto es, el ejercicio efectivo y goce pleno de los derechos. Como señaló el profesor Álvaro Ferrer en una exposición durante la tramitación del proyecto «la realización de la persona humana no se agota en tener muchos derechos, ni en su reconocimiento y garantía… la persona es, ante todo, sujeto de deberes… Quien vive en función de reclamar y exigir sus derechos, de ejercerlos efectivamente y gozarlos plenamente, poco a poco se aísla de los demás y se convierte en un tirano.».

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Roberto Astaburuaga: “Receta constitucional para la plenitud humana (I)”

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