Constitución anti derechos
Durante un año seguimos el trabajo de la Convención y la evolución del borrador de Constitución en las materias que consideramos esenciales: derecho a la vida desde la concepción hasta la muerte natural, familia, educación y libertad religiosa. Desde octubre de 2021 a junio de 2022 elaboramos medidores, llamados “barómetros constitucionales”, que analizaban los aspectos positivos y negativos de su evolución en las discusiones y votaciones. El resultado confirmó nuestras predicciones hechas en el documento “De cara al plebiscito”, publicado al inicio del proceso constituyente.
Las leyes que introducían alteraciones a la elección de convencionales, la política identitaria de los que resultaron electos y los temas definidos por el Reglamento General que cada comisión temática debía discutir fueron los tres antecedentes que permitieron anticipar el articulado profundamente ideológico que se votará el 4 de julio.
En primer lugar, el derecho a la vida del no nacido rápidamente fue rechazado y fueron aprobados los “derechos sexuales y reproductivos”, término ocupado para justificar la aprobación del aborto, la educación sexual integral y las técnicas de reproducción asistida, revelando que el colectivo feminista tenía una agenda clara en lograr el mayor respaldo constitucional en dichas demandas. Si bien hubo iniciativas constituyentes que proponían directamente consagrar el “aborto libre”, el término ocupado fue el eufemismo “interrupción voluntaria del embarazo”. Así, se consagró como derecho fundamental, señalando que todas las personas pueden decir de forma libre y autónoma. Una vez aprobado por el Pleno, la discusión se trasladó al establecimiento de límites, pero debido a la fórmula extremadamente insuficiente que se acordó –“La ley regulará el ejercicio de estos derechos”-, se podía interpretar que sería lícito abortar en cualquier momento del embarazo. Todo intento de reconocer el derecho a la vida del no nacido, con diferentes fórmulas y en distintas oportunidades, fue sistemáticamente rechazado. En ese sentido, resultó contradictorio e irónico que los animales y las cosas gozaran de un reconocimiento y protección constitucional mayor. Sin embargo, la consecuencia más grave fue que se corrió el eje de la discusión: el aborto dejó de ser un delito despenalizado excepcionalmente para ser reconocido como un derecho garantizado constitucionalmente, pero la opinión pública se centró en la ausencia de límites, no en la errónea calificación como derecho, debiendo argumentarse que el aborto es un mal absoluto, independiente del momento o circunstancias que busquen justificarlo. Una victoria cultural más para el progresismo.
En eutanasia, la discusión pasó absolutamente desapercibida. Llamó mucho la atención la gran cantidad de iniciativas populares que solicitaban su inclusión como derecho bajo ese nombre o el eufemismo “muerte digna”, como quedó finalmente aprobado. En este caso, la discusión fue mínima, aprobándose redacción extremadamente amplia, que tampoco establecía ningún tipo de límites o requisitos: “Toda persona tiene derecho a una muerte digna”. Incluir el derecho a los cuidados paliativos solo sirvió para dificultar su rechazo y confirmar el fundamento autonomista al considerar ambas opciones como igual de legítimas.
En segundo lugar, la familia quedó completamente desdibujada. La familia es una institución natural que constituye el núcleo fundamental de la sociedad, y que se funda en el matrimonio, donde los hijos son criados y formados. Sin embargo, un análisis de los programas de los convencionales electos realizado antes de la instalación de la Convención reveló que era uno de los temas en los que existía un acuerdo transversal en todo el espectro político. La desintegración ocurrió en dos ámbitos. En primer lugar, se señaló que se reconocía a todos los tipos de familia, “sin restringirlas a vínculos exclusivamente filiativos y consanguíneos”, por lo que no hay claridad sobre qué es lo que se reconoce y protege. El segundo fue una regulación individualista que disminuye la autoridad de los padres y que no vela por el bien de la familia como una institución, sino buscando sólo el máximo bien individual. Dentro lo elementos más preocupantes consagrados está la consagración del interés superior del niño: quedó como un límite al derecho de los padres, la Defensoría de los Derechos de la Niñez (actual Defensoría de la Niñez) es el órgano encargado de velar por el interés superior, y que comprenda el derecho a “participar e influir en todos los asuntos que les afecten, en el grado que corresponda a su nivel de desarrollo en la vida familiar”. La desintegración de la familia se apoya en una visión antropológica que une indisolublemente dignidad con autonomía por lo que todo deseo o pretensión se transforma en derecho. La ideología de género también es un elemento transversal en el texto fruto del trabajo del feminismo y progresismo dentro y fuera de la Convención: el derecho al libre desarrollo de la personalidad refleja esta forma de entender al hombre y la mujer como conceptos maleables que dependen únicamente de la autopercepción y reniegan de la existencia de una naturaleza humana anterior a dicha percepción.
En tercer lugar, la educación sufrió un cambio brusco en donde los afectados son los padres y sus hijos. Los primeros avisos sobre la exclusión del deber y derecho preferente de los padres comenzaron con el rechazo a incluirlos en los reglamentos, y se vio confirmado con el rechazo a las iniciativas populares que buscaban consagrarlo en el texto constitucional. El resultado final es una frase que poco y nada le reconoce a los padres, enfrentándolos con el Estado (pues el Sistema Nacional de Educación se regirá por un listado excluyente de fines y principios, y los padres no podrán elegir uno distinto), con los profesores (pues estos deberán regirse por los fines y principios de la educación y no por los del proyecto educativo, pudiendo enseñar un contenido distinto al querido por los padres), con las comunidades educativas (pues estas podrán modificar aspectos esenciales del proyecto educativo) y con la consagración del interés superior del niño (pues lo considera como un falso límite al derecho de los padres y deja a un órgano del Estado velar para que se respete). También se rechazó que los padres pudiesen ejercer algún tipo de derecho sobre la Educación Sexual Integral que podrían recibir sus hijos y que tiene un contenido extremadamente hedonista e ideológico (por ejemplo, debe ser una educación que reconozca las identidades y expresiones de género y sexuales).
En cuarto lugar, la discusión sobre la libertad religiosa pasó a convertirse en una más de las luchas identitarias, como muy bien lo reflejó el episodio de las banderas dentro de la Convención. La consagración del principio de Estado Laico estuvo antecedida por la discusión sobre su definición, en donde la concepción laicista era la que predominaba. El laicismo también quedó consagrado como una característica de la educación estatal, a diferencia de lo que ocurre actualmente.
A pesar de no ser una disposición común en las Constituciones, no se incluyó la objeción de conciencia para el caso específico del aborto. De hecho, se aprobó una frase que podría ocuparse para prohibir o restringir fuertemente la objeción de conciencia personal e institucional (se garantiza el ejercicio -de los derechos sexuales y reproductivos- “libre de interferencias por parte de terceros, sean personas o instituciones). Por último, si bien la libertad religiosa quedó consagrada y reconocida, la autonomía y el reconocimiento al régimen jurídico propio de las confesiones religiosas no corrió la misma suerte, debiendo ajustarse a los principios y derechos de la Constitución.
En resumen, es una Constitución ideológica e ilógica: protege la existencia de muchas cosas o grupos “históricamente excluidos”, pero negó sistemáticamente la vida del no nacido; constitucionaliza la autonomía de la voluntad hasta extremos ideológicos, pero sienta las bases para negar la objeción de conciencia; dice que vela por los derechos de los niños, pero no protege el derecho de los padres como primeros educadores.
Derecho a la Vida
A favor:
1.- Referencia indirecta al no nacido:
Artículo 30
1. Toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad no puede sufrir limitaciones de otros derechos que aquellos estrictamente necesarios para la ejecución de la pena.
2. El Estado debe asegurar un trato digno con pleno respeto a sus derechos humanos y los de sus visitas.
3. Las mujeres y personas gestantes tienen derecho, antes, durante y después del parto, a acceder a los servicios de salud que requieran, a la lactancia y al vínculo directo y permanente con su hija o hijo, teniendo en consideración el interés superior de niñas, niños y adolescentes.
4. Ninguna persona privada de libertad podrá ser sometida a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a trabajos forzosos. Asimismo, no podrá ser sometida a aislamiento o incomunicación como sanción disciplinaria.
En contra:
1.- Regulación del concepto persona
La dignidad de la persona humana y sus derechos se ven desdibujados conceptualmente. La naturaleza pasa a ser titular de derechos fundamentales, y también se incorporaron derechos colectivos (a los “pueblos y naciones indígenas”). De esta manera, la persona humana pierde su centralidad dentro del orden natural y jurídico y se le desconoce su dignidad intrínseca.
Artículo 18
1. Las personas naturales son titulares de derechos fundamentales. Los derechos podrán ser ejercidos y exigidos individual o colectivamente.
2. Los pueblos y naciones indígenas son titulares de derechos fundamentales colectivos.
3. La naturaleza es titular de los derechos reconocidos en esta Constitución que le sean aplicables.
Artículo 103
1. La naturaleza tiene derecho a que se respete y proteja su existencia, a la regeneración, a la mantención y a la restauración de sus funciones y equilibrios dinámicos, que comprenden los ciclos naturales, los ecosistemas y la biodiversidad.
2. El Estado debe garantizar y promover los derechos de la naturaleza.
2.- Atentados contra la vida
La nueva Constitución no reconoce el derecho a la vida de los no nacidos, hasta el punto de que incluso los animales (o “la naturaleza” en su conjunto) tienen más protección que ellos. Además, en ella se consagra el derecho al aborto libre y de todo tipo de técnicas de reproducción asistida, junto con establecer un antecedente probable a la restricción o prohibición de la objeción de conciencia personal e institucional. Por otro lado, el derecho al cuidado no incluye al no nacido. También se consagra el derecho a la eutanasia libre y se le reconoce a las personas mayores el derecho a la autonomía.
Artículo 21
1. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad personal. Esta comprende la integridad física, psicosocial, sexual y afectiva.
Artículo 131
1. Los animales son sujetos de especial protección. El Estado los protegerá, reconociendo su sintiencia y el derecho a vivir una vida libre de maltrato.
2. El Estado y sus órganos promoverán una educación basada en la empatía y en el respeto hacia los animales.
Artículo 61
1. Toda persona es titular de derechos sexuales y reproductivos. Estos comprenden, entre otros, el derecho a decidir de forma libre, autónoma e informada sobre el propio cuerpo, sobre el ejercicio de la sexualidad, la reproducción, el placer y la anticoncepción.
2. El Estado garantiza su ejercicio sin discriminación, con enfoque de género, inclusión y pertinencia cultural; así como el acceso a la información, educación, salud, y a los servicios y prestaciones requeridos para ello, asegurando a todas las mujeres y personas con capacidad de gestar las condiciones para un embarazo, una interrupción voluntaria del embarazo, un parto y una maternidad voluntarios y protegidos. Asimismo, garantiza su ejercicio libre de violencias y de interferencias por parte de terceros, ya sean individuos o instituciones.
3. La ley regulará el ejercicio de estos derechos.
4. El Estado reconoce y garantiza el derecho de las personas a beneficiarse del progreso científico para ejercer de manera libre, autónoma y no discriminatoria estos derechos.
Artículo 50
1. Toda persona tiene derecho al cuidado. Este comprende el derecho a cuidar, a ser cuidada y a cuidarse desde el nacimiento hasta la muerte. El Estado se obliga a proveer los medios para garantizar que el cuidado sea digno y realizado en condiciones de igualdad y corresponsabilidad.
2. El Estado garantiza este derecho a través de un Sistema Integral de Cuidados, normas y políticas públicas que promuevan la autonomía personal y que incorporen los enfoques de derechos humanos, de género e interseccional. El Sistema tiene un carácter estatal, paritario, solidario y universal, con pertinencia cultural. Su financiamiento será progresivo, suficiente y permanente.
3. Este Sistema prestará especial atención a lactantes, niñas, niños y adolescentes, personas mayores, personas en situación de discapacidad, personas en situación de dependencia y personas con enfermedades graves o terminales. Asimismo, velará por el resguardo de los derechos de quienes ejercen trabajos de cuidados.
Artículo 68
1. Toda persona tiene derecho a una muerte digna.
2. La Constitución asegura el derecho de las personas a tomar decisiones libres e informadas sobre sus cuidados y tratamientos al final de su vida.
3. El Estado garantiza el acceso a los cuidados paliativos a todas las personas portadoras de enfermedades crónicas avanzadas, progresivas y limitantes de la vida, en especial a grupos vulnerables y en riesgo social.
4. La ley regulará las condiciones para garantizar el ejercicio de este derecho, incluyendo el acceso a la información y el acompañamiento adecuado.
Artículo 33
1. Las personas mayores son titulares de los derechos establecidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados y vigentes en Chile.
2. Asimismo, tienen derecho a envejecer con dignidad; a obtener prestaciones de seguridad social suficientes para una vida digna; a la accesibilidad al entorno físico, social, económico, cultural y digital; a la participación política y social; a una vida libre de maltrato por motivos de edad; a la autonomía e independencia y al pleno ejercicio de su capacidad jurídica con los apoyos y salvaguardias que correspondan.
Conclusión
Queda claro que esta propuesta de Constitución atenta contra la dignidad humana, tanto respecto de la protección de la vida de los que están por nacer como de toda otra persona humana (hasta el punto de que incluso los “derechos de la naturaleza” podrán limitar derechos fundamentales de las personas). Además, se consagra el aborto libre, con un fuerte antecedente dirigido a una prohibición de la objeción de conciencia personal e institucional, y podemos decir que lo mismo sucede respecto de la eutanasia.
Familia
A favor:
1.- Se reconoce la importancia de la familia
Artículo 46
1. Toda persona tiene derecho al trabajo y a su libre elección. El Estado garantiza el trabajo decente y su protección. Este comprende el derecho a condiciones laborales equitativas, a la salud y seguridad en el trabajo, al descanso, al disfrute del tiempo libre, a la desconexión digital, a la garantía de indemnidad y al pleno respeto de los derechos fundamentales en el contexto del trabajo.
2. Las trabajadoras y los trabajadores tienen derecho a una remuneración equitativa, justa y suficiente, que asegure su sustento y el de sus familias. Además, tienen derecho a igual remuneración por trabajo de igual valor.
3. Se prohíbe cualquier discriminación laboral, el despido arbitrario y toda distinción que no se base en las competencias laborales o idoneidad personal.
4. El Estado generará políticas públicas que permitan conciliar la vida laboral, familiar y comunitaria y el trabajo de cuidados.
5. El Estado garantiza el respeto a los derechos reproductivos de las personas trabajadoras, eliminando riesgos que afecten la salud reproductiva y resguardando los derechos de la maternidad y paternidad.
6. En el ámbito rural y agrícola, el Estado garantiza condiciones justas y dignas en el trabajo de temporada, resguardando el ejercicio de los derechos laborales y de seguridad social.
7. Se reconoce la función social del trabajo. Un órgano autónomo debe fiscalizar y asegurar la protección eficaz de trabajadoras, trabajadores y organizaciones sindicales.
8. Se prohíbe toda forma de precarización laboral, así como el trabajo forzoso, humillante o denigrante.
Artículo 70
1. Toda persona tiene derecho a la privacidad personal, familiar y comunitaria. Ninguna persona ni autoridad podrá afectar, restringir o impedir su ejercicio, salvo en los casos y formas que determine la ley.
2. Los recintos privados son inviolables. La entrada, el registro o el allanamiento solo se podrán realizar con orden judicial previa, salvo las hipótesis de flagrancia que establezca la ley.
3. Toda documentación y comunicación privada es inviolable, incluyendo sus metadatos. La interceptación, la captura, la apertura, el registro o la revisión solo se podrá realizar con orden judicial previa.
Artículo 118
1. Las personas chilenas que se encuentren en el exterior forman parte de la comunidad política del país.
2. Se garantiza el derecho a votar en las elecciones de carácter nacional, presidenciales, parlamentarias, plebiscitos y consultas, conforme a esta Constitución y las leyes.
3. En caso de crisis humanitaria y demás situaciones que determine la ley, el Estado asegurará la reunificación familiar y el retorno voluntario al territorio nacional.
En contra
1.- Disolución del concepto de familia
Hablar de “las familias” sin distinción y sin definir con claridad el concepto hace que se torne en algo que no se protege en realidad, y así ocurre con la nueva Constitución. El deber del Estado de proteger a la familia natural, como núcleo fundamental de la sociedad, solamente tiene sentido en la medida en la que su estructura es socialmente deseable. Proteger una estructura social indeterminada significa no proteger nada en absoluto.
Artículo 10
El Estado reconoce y protege a las familias en sus diversas formas, expresiones y modos de vida, sin restringirlas a vínculos exclusivamente filiativos o consanguíneos, y les garantiza una vida digna.
2.- Autonomía progresiva de los niños
El crecimiento y maduración de los niños es un hecho. Sin embargo, de ahí no se siguen las disposiciones jurídicas propuestas en la nueva Constitución. En efecto, se aboga por un protagonismo de los niños que no considera su inmadurez para tomar ciertas decisiones y que vulnera el rol educador de los padres respecto de sus hijos.
Artículo 26
1. Niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos establecidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados y vigentes en Chile.
2. El Estado tiene el deber prioritario de promover, respetar y garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes, resguardando su interés superior, su autonomía progresiva, su desarrollo integral y su derecho a ser escuchados y a participar e influir en todos los asuntos que les afecten, en el grado que corresponda a su nivel de desarrollo en la vida familiar, comunitaria y social.
3. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en condiciones familiares y ambientales que permitan el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad. El Estado debe velar por que no sean separados de sus familias salvo como medida temporal y último recurso en resguardo de su interés superior, caso en el cual se priorizará un acogimiento familiar por sobre el residencial, debiendo adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar su bienestar y resguardar el ejercicio de sus derechos.
4. Asimismo, tienen derecho a la protección contra toda forma de violencia, maltrato, abuso, explotación, acoso y negligencia. La erradicación de la violencia contra la niñez es de la más alta prioridad para el Estado y para ello diseñará estrategias y acciones para abordar situaciones que impliquen un menoscabo de su integridad personal, sea que la violencia provenga de las familias, del Estado o de terceros.
5. La ley establecerá un sistema de protección integral de garantías de los derechos de niñas, niños y adolescentes, a través del cual establecerá responsabilidades específicas de los poderes y órganos del Estado, su deber de trabajo intersectorial y coordinado para asegurar la prevención de la violencia en su contra y la promoción y protección efectiva de sus derechos. El Estado asegurará por medio de este sistema que, ante amenaza o vulneración de derechos, existan mecanismos para su restitución, sanción y reparación.
Artículo 126
1. Existirá un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, denominado Defensoría de los Derechos de la Niñez, que tendrá por objeto la promoción y protección de los derechos de que son titulares niñas, niños y adolescentes y velar por su interés superior. Lo anterior, conforme a esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño, los demás tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile y la legislación nacional.
2. La ley determinará la organización, las funciones y las atribuciones de la Defensoría de los Derechos de la Niñez.
Disposición vigésima novena transitoria.
Dentro del plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigencia de esta Constitución, el Presidente de la República deberá presentar un proyecto de ley modificatorio de la ley Nº 21.430 para incorporar en esta los mecanismos de prevención, prohibición y sanción de la violencia contra la niñez y las demás adecuaciones que correspondan conforme a las normas de esta Constitución.
3.- Ideología de género
El texto impone constitucionalmente la ideología de género y el feminismo radical, por medio de múltiples disposiciones, que van desde la configuración de órganos del Estado hasta la educación o la pérdida de imparcialidad en los juicios (dado que la función jurisdiccional se regirá por la “perspectiva de género”).
Artículo 6
1. El Estado promueve una sociedad donde mujeres, hombres, diversidades y disidencias sexuales y de género participen en condiciones de igualdad sustantiva, reconociendo que su representación efectiva es un principio y condición mínima para el ejercicio pleno y sustantivo de la democracia y la ciudadanía.
2. Todos los órganos colegiados del Estado, los autónomos constitucionales, los superiores y directivos de la Administración, así como los directorios de las empresas públicas y semipúblicas, deberán tener una composición paritaria que asegure que, al menos, el cincuenta por ciento de sus integrantes sean mujeres.
3. El Estado promoverá la integración paritaria en sus demás instituciones y en todos los espacios públicos y privados, y adoptará medidas para la representación de personas de género diverso a través de los mecanismos que establezca la ley.
4. Los poderes y órganos del Estado adoptarán las medidas necesarias para adecuar e impulsar la legislación, las instituciones, los marcos normativos y la prestación de servicios, con el fin de alcanzar la igualdad de género y la paridad. Deberán incorporar transversalmente el enfoque de género en su diseño institucional, de política fiscal y presupuestaria, y en el ejercicio de sus funciones.
Disposición séptima transitoria
1. La regla de paridad de género a que se refiere el artículo 6, será aplicable a los órganos colegiados de elección popular a partir del proceso electoral nacional, regional y comunal que se lleve a cabo inmediatamente después de la entrada en vigencia de esta Constitución, según corresponda. Para ello, el Poder Legislativo deberá dictar o adecuar la ley electoral, conforme con lo establecido en el artículo 161.
2. Para los órganos colegiados que no se renuevan mediante procesos electorales, así como para los directorios de las empresas públicas y semipúblicas, la regla de paridad deberá implementarse de manera progresiva a partir de las nuevas designaciones y nombramientos que correspondan, de conformidad con la ley.
3. Esta forma de implementación no comprenderá a los órganos colegiados superiores o directivos de la Administración que la ley dispone que sean integrados por personas según el cargo que detentan. En este caso, la ley establecerá los mecanismos específicos para alcanzar la paridad en su composición.
4. La integración de los nuevos órganos colegiados y órganos autónomos establecidos en esta Constitución deberá cumplir con la regla de paridad desde el momento de su instalación.
5. Corresponderá a la Contraloría General de la República velar por el cumplimiento de la paridad de género en los órganos directivos y superiores de la Administración del Estado.
Artículo 14
1. Las relaciones internacionales de Chile, como expresión de su soberanía, se fundan en el respeto al derecho internacional y a los principios de autodeterminación de los pueblos, no intervención en asuntos que son de la jurisdicción interna de los Estados, multilateralismo, solidaridad, cooperación, autonomía política e igualdad jurídica entre los Estados.
2. De igual forma, se compromete con la promoción y el respeto de la democracia, el reconocimiento y protección de los derechos humanos, la inclusión, la igualdad de género, la justicia social, el respeto a la naturaleza, la paz, la convivencia y la solución pacífica de los conflictos, y con el reconocimiento, el respeto y la promoción de los derechos de los pueblos y naciones indígenas y tribales conforme al derecho internacional de los derechos humanos.
3. Chile declara a América Latina y el Caribe como zona prioritaria en sus relaciones internacionales. Se compromete con el mantenimiento de la región como una zona de paz y libre de violencia; impulsa la integración regional, política, social, cultural, económica y productiva entre los Estados, y facilita el contacto y la cooperación transfronteriza entre pueblos indígenas.
Artículo 25
1. Toda persona tiene derecho a la igualdad, que comprende la igualdad sustantiva, la igualdad ante la ley y la no discriminación. Es deber del Estado asegurar la igualdad de trato y oportunidades. En Chile no hay persona ni grupo privilegiado. Queda prohibida toda forma de esclavitud.
2. El Estado garantiza a todas las personas la igualdad sustantiva, en tanto garantía del reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos fundamentales, con pleno respeto a la diversidad, la inclusión social y la integración.
3. El Estado asegura la igualdad de género para las mujeres, niñas, diversidades y disidencias sexuales y de género, tanto en el ámbito público como privado.
4. Está prohibida toda forma de discriminación, en especial cuando se funde en uno o más motivos tales como nacionalidad o apatridia, edad, sexo, características sexuales, orientación sexual o afectiva, identidad y expresión de género, diversidad corporal, religión o creencia, raza, pertenencia a un pueblo y nación indígena o tribal, opiniones políticas o de otra naturaleza, clase social, ruralidad, situación migratoria o de refugio, discapacidad, condición de salud mental o física, estado civil, filiación o condición social, y cualquier otra que tenga por objeto o resultado anular o menoscabar la dignidad humana, el goce y ejercicio de los derechos.
5. El Estado adoptará todas las medidas necesarias, incluidos los ajustes razonables, para corregir y superar la desventaja o el sometimiento de una persona o grupo. La ley determinará las medidas de prevención, prohibición, sanción y reparación de toda forma de discriminación, en los ámbitos público y privado, así como los mecanismos para garantizar la igualdad sustantiva. El Estado debe tener especialmente en consideración los casos en que confluyan, respecto de una persona, más de una categoría, condición o motivo.
Artículo 27
1. Todas las mujeres, las niñas, las adolescentes y las personas de las diversidades y disidencias sexuales y de género tienen derecho a una vida libre de violencia de género en todas sus manifestaciones, tanto en el ámbito público como en el privado, sea que provenga de particulares, instituciones o agentes del Estado.
2. El Estado deberá adoptar las medidas necesarias para erradicar todo tipo de violencia de género y los patrones socioculturales que la posibilitan, actuando con la debida diligencia para prevenirla, investigarla y sancionarla, así como brindar atención, protección y reparación integral a las víctimas, considerando especialmente las situaciones de vulnerabilidad en que puedan hallarse.
Artículo 51
1. Toda persona tiene el derecho a una vivienda digna y adecuada, que permita el libre desarrollo de una vida personal, familiar y comunitaria.
2. El Estado tomará las medidas necesarias para asegurar su goce universal y oportuno, contemplando, a lo menos, la habitabilidad, el espacio y equipamiento suficientes, doméstico y comunitario, para la producción y reproducción de la vida, la disponibilidad de servicios, la asequibilidad, la accesibilidad, la ubicación apropiada, la seguridad de la tenencia y la pertinencia cultural de las viviendas, conforme a la ley.
3. El Estado podrá participar en el diseño, la construcción, la rehabilitación, la conservación y la innovación de la vivienda. Considerará particularmente en el diseño de las políticas de vivienda a personas con bajos ingresos económicos o pertenecientes a grupos de especial protección.
4. El Estado garantiza la creación de viviendas de acogida en casos de violencia de género y otras formas de vulneración de derechos, según determine la ley.
5. El Estado garantiza la disponibilidad del suelo necesario para la provisión de vivienda digna y adecuada. Administra un Sistema Integrado de Suelos Públicos con facultades de priorización de uso, de gestión y disposición de terrenos fiscales para fines de interés social, y de adquisición de terrenos privados, conforme a la ley. Asimismo, establecerá mecanismos para impedir la especulación en materia de suelo y vivienda que vaya en desmedro del interés público, de conformidad con la ley.
Disposición trigésima segunda
1. Dentro del plazo de veinticuatro meses desde la entrada en vigencia de esta Constitución, el Presidente de la República deberá ingresar un proyecto de ley integral sobre vivienda digna y ciudad, que adecúe la normativa de vivienda vigente y regule los aspectos contemplados en los artículos 51 y 52. El Congreso Nacional o el Poder Legislativo tendrá un plazo de dos años desde el ingreso del proyecto de ley para despachar dicha norma para su promulgación.
2. El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en coordinación con otros ministerios y los órganos descentralizados que corresponda, deberá, en un plazo de dieciocho meses, diseñar e iniciar la implementación de un plan integral de emergencia de casas de acogida para víctimas de violencia de género y otras formas de vulneración de derechos y la radicación de asentamientos informales.
3. En tanto el Congreso Nacional o el Poder Legislativo no regule el Sistema Integrado de Suelos Públicos a que se refiere el artículo 51, todo órgano público que enajene o adquiera bienes raíces públicos o fiscales o prometa la celebración de uno de estos contratos deberá informar al Ministerio de Vivienda y Urbanismo de dicha operación y sus condiciones con al menos cuarenta y cinco días de anticipación a su celebración para poder ejercer las facultades establecidas en la ley Nº21.450 respecto de la ejecución de un proyecto habitacional o urbano orientado a abordar el déficit de viviendas.
Artículo 62
Toda persona tiene derecho a la autonomía personal, al libre desarrollo de su personalidad, identidad y de sus proyectos de vida.
Artículo 64
1. Toda persona tiene derecho al libre desarrollo y pleno reconocimiento de su identidad, en todas sus dimensiones y manifestaciones, incluyendo las características sexuales, identidades y expresiones de género, nombre y orientaciones sexoafectivas.
2. El Estado garantiza su ejercicio a través de leyes, acciones afirmativas y procedimientos.
Artículo 88
1. Toda persona tiene derecho a participar de un espacio digital libre de violencia. El Estado desarrollará acciones de prevención, promoción, reparación y garantía de este derecho, otorgando especial protección a mujeres, niñas, niños, adolescentes y diversidades y disidencias sexuales y de género.
2. Las obligaciones, las condiciones y los límites en esta materia serán determinados por ley.
Artículo 163
1. Las organizaciones políticas reconocidas legalmente implementarán la paridad de género en sus espacios de dirección, asegurando la igualdad sustantiva en sus dimensiones organizativa y electoral y promoviendo la plena participación política de las mujeres. A su vez, deberán destinar un financiamiento electoral proporcional al número de dichas candidaturas.
2. El Estado y las organizaciones políticas deberán tomar las medidas necesarias para erradicar la violencia de género con el fin de asegurar que todas las personas ejerzan plenamente sus derechos políticos.
3. La ley arbitrará los medios para incentivar la participación de las personas de las diversidades y disidencias sexuales y de género en los procesos electorales.
Artículo 297
1. A la Presidenta o al Presidente de la República le corresponde la conducción de la defensa nacional y desempeña la jefatura suprema de las Fuerzas Armadas. Ejercerá el mando a través del ministerio a cargo de la defensa nacional.
2. La disposición, la organización y los criterios de distribución de las Fuerzas Armadas se establecerán en la Política de Defensa Nacional y la Política Militar. La ley regulará la vigencia, los alcances y los mecanismos de elaboración y aprobación de dichas políticas, las que deberán incorporar los principios de cooperación internacional, de igualdad de género y de interculturalidad y el pleno respeto al derecho internacional y los derechos fundamentales.
Artículo 311
1. La función jurisdiccional se regirá por los principios de paridad y perspectiva de género. Todos los órganos y personas que intervienen en la función jurisdiccional deben garantizar la igualdad sustantiva.
2. El Estado garantiza que los nombramientos en el Sistema Nacional de Justicia respeten el principio de paridad en todos los órganos de la jurisdicción, incluyendo la designación de las presidencias.
3. Los tribunales, cualquiera sea su competencia, deben resolver con enfoque de género.
4. Los sistemas de justicia deben adoptar todas las medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra mujeres, diversidades y disidencias sexuales y de género, en todas sus manifestaciones y ámbitos.
Artículo 342
Son atribuciones del Consejo de la Justicia:
…
j) Asegurar la formación inicial y capacitación constante de la totalidad de funcionarias, funcionarios y auxiliares de la administración de justicia, con el fin de eliminar estereotipos de género y garantizar la incorporación del enfoque de género, el enfoque interseccional y de derechos humanos.
Conclusión
La nueva Constitución atenta directamente contra la familia en diversas definiciones y medidas concretas, fundadas en una visión distorsionada de la persona y de su vocación al amor.
Educación
A favor:
Nada.
En contra:
1.- Libertad de enseñanza con letra chica
Es verdad que la nueva Constitución dice proteger la libertad de enseñanza, pero eso es letra muerta en la práctica, pues se ve limitada por los fines y principios de la educación y por otras normas constitucionales. Dentro de los fines de la educación se incluyen prismas o visiones que restringen esa libertad, que van desde aspectos más o menos discutibles o incluso positivos hasta otros muy dañinos para los niños. De esta manera, se atenta contra cualquier proyecto educativo disidente.
Artículo 35
1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación es un deber primordial e ineludible del Estado.
2. La educación es un proceso de formación y aprendizaje permanente a lo largo de la vida, indispensable para el ejercicio de los demás derechos y para la actividad científica, tecnológica, económica y cultural del país.
3. Sus fines son la construcción del bien común, la justicia social, el respeto de los derechos humanos y de la naturaleza, la conciencia ecológica, la convivencia democrática entre los pueblos, la prevención de la violencia y discriminación, así como la adquisición de conocimientos, el pensamiento crítico, la capacidad creadora y el desarrollo integral de las personas, considerando sus dimensiones cognitiva, física, social y emocional.
4. La educación se rige por los principios de cooperación, no discriminación, inclusión, justicia, participación, solidaridad, interculturalidad, enfoque de género, pluralismo y los demás principios consagrados en esta Constitución. Tiene un carácter no sexista y se desarrolla de forma contextualizada, considerando la pertinencia territorial, cultural y lingüística.
5. La educación se orienta hacia la calidad, entendida como el cumplimiento de sus fines y principios.
6. La ley establecerá la forma en que estos fines y principios deberán materializarse, en condiciones de equidad, en las instituciones educativas y en los procesos de enseñanza.
7. La educación es de acceso universal en todos sus niveles y obligatoria desde el nivel básico hasta la educación media inclusive.
Artículo 36
1. El Sistema Nacional de Educación está integrado por los establecimientos y las instituciones de educación parvularia, básica, media y superior, creadas o reconocidas por el Estado. Se articula bajo el principio de colaboración y tiene como centro la experiencia de aprendizaje de las y los estudiantes.
2. El Estado ejerce labores de coordinación, regulación, mejoramiento y supervigilancia del Sistema. La ley determinará los requisitos para el reconocimiento oficial de estos establecimientos e instituciones.
3. Los establecimientos y las instituciones que lo conforman están sujetos al régimen común que fije la ley, son de carácter democrático, no podrán discriminar en su acceso, se rigen por los fines y principios de este derecho y tienen prohibida toda forma de lucro.
4. El Sistema Nacional de Educación promueve la diversidad de saberes artísticos, ecológicos, culturales y filosóficos que conviven en el país.
5. La Constitución reconoce la autonomía de los pueblos y naciones indígenas para desarrollar sus propios establecimientos e instituciones de conformidad con sus costumbres y cultura, respetando los fines y principios de la educación, y dentro de los marcos del Sistema Nacional de Educación establecidos por la ley.
6. El Estado brindará oportunidades y apoyos adicionales a personas con discapacidad y en riesgo de exclusión.
7. La educación pública constituye el eje estratégico del Sistema Nacional de Educación; su ampliación y fortalecimiento es un deber primordial del Estado, para lo cual articulará, gestionará y financiará un Sistema de Educación Pública de carácter laico y gratuito, compuesto por establecimientos e instituciones estatales de todos los niveles y modalidades educativas.
8. El Estado debe financiar este Sistema de forma permanente, directa, pertinente y suficiente a través de aportes basales, a fin de cumplir plena y equitativamente con los fines y principios de la educación.
Disposición Vigésimo séptima transitoria
1. El Presidente de la República deberá presentar en el plazo de doce meses los proyectos de ley que tengan por objeto la creación, adecuación e implementación del Sistema de Seguridad Social y del Sistema Integral de Cuidados.
2. El proyecto que cree, adecúe e implemente el Sistema Nacional de Salud deberá ser presentado por el Presidente de la República en el plazo de dieciocho meses.
3. Los proyectos que creen, adecúen e implementen el Sistema Integrado de Suelos Públicos, el Sistema Nacional de Educación y el Sistema de Educación Pública deberán ser presentados por el Presidente de la República en el plazo de veinticuatro meses.
4. Los plazos antes señalados se contarán a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución.
5. El Congreso Nacional o el Poder Legislativo deberá concluir la tramitación de estos proyectos en un plazo no superior a veinticuatro meses desde la fecha de su presentación.
Disposición trigésima segunda transitoria
1. La ley que crea el Sistema Nacional de Educación deberá contemplar la regulación del financiamiento basal de las instituciones que forman parte del Sistema de Educación Pública y el financiamiento de aquellas instituciones que cumplan con los requisitos que establezca la ley y sean parte del Sistema Nacional de Educación, según lo dispuesto en el artículo 36. Asimismo, deberá regular el financiamiento progresivo de la gratuidad de la educación superior, según lo dispuesto en el artículo 37.
2. La referida ley deberá garantizar la participación de las comunidades educativas en el proceso de adecuación del Sistema Educativo, según lo dispuesto en los artículos 42 y 43.
2.- ESI y vulneración del derecho de los padres
La nueva Constitución asume una visión hedonista (promoción del placer o disfrute como fin de la educación sexual), premisas de teorías de género radicales (“reconocimiento de diversas identidades y expresiones del género”) y una agenda deconstructivista (erradicación de estereotipos de género). Además, dicha visión distorsionada se impondría de manera uniforme y obligatoria a todos los establecimientos educacionales, según el prisma de los principios que la misma Constitución establece. En consecuencia, si llegaran a aprobarse el reconocimiento de la libertad de enseñanza y del derecho preferente y deber de los padres de educar a sus hijos, de todos modos sería letra muerta. Es más, incluso las propuestas que mencionan a los padres no se refieren a sus convicciones morales y religiosas y, por otro lado, reducen su rol al de electores de un establecimiento, y no al de ser los primeros educadores.
Artículo 40
Toda persona tiene derecho a recibir una educación sexual integral, que promueva el disfrute pleno y libre de la sexualidad; la responsabilidad sexoafectiva; la autonomía, el autocuidado y el consentimiento; el reconocimiento de las diversas identidades y expresiones del género y la sexualidad; que erradique los estereotipos de género, y que prevenga la violencia de género y sexual.
Artículo 41
1. Se garantiza la libertad de enseñanza y es deber del Estado respetarla.
2. Esta comprende la libertad de madres, padres, apoderadas, apoderados y tutores legales a elegir el tipo de educación de las personas a su cargo, respetando el interés superior y la autonomía progresiva de niñas, niños y adolescentes.
3. Las y los profesores y educadores son titulares de la libertad de cátedra en el ejercicio de sus funciones, en el marco de los fines y principios de la educación.
Artículo 42
Quienes integran las comunidades educativas tienen derecho a participar en las definiciones del proyecto educativo y en las decisiones de cada establecimiento, así como en el diseño, la implementación y la evaluación de la política educacional local y nacional. La ley especificará las condiciones, los órganos y los procedimientos que aseguren su participación vinculante.
Artículo 43
1. La Constitución reconoce el rol fundamental de las profesoras y los profesores, valora y fomenta la contribución de educadoras, educadores, asistentes de la educación y educadores tradicionales. En su conjunto, son agentes claves para la garantía del derecho a la educación.
2. El Estado garantiza el desarrollo del quehacer pedagógico y educativo de quienes trabajen en establecimientos e instituciones que reciban fondos públicos. Dicha garantía incluye la formación inicial y continua, su ejercicio reflexivo y colaborativo y la investigación pedagógica, en coherencia con los principios y fines de la educación. Asimismo, protege la estabilidad en el ejercicio de sus funciones asegurando condiciones laborales óptimas y resguardando su autonomía profesional.
3. Las trabajadoras y los trabajadores de educación parvularia, básica y media que se desempeñen en establecimientos que reciban recursos del Estado gozarán de los mismos derechos que contemple la ley.
Conclusión
La propuesta de la Convención desplaza a los padres, que son relegados a una posición de mínima relevancia, incluso respecto de la formación del proyecto educativo. Además, impone ciertas ideologías, que en la práctica hacen imposible la libertad de enseñanza. Esto es particularmente fuerte respecto de la educación sexual, que será obligatoria incluso contra la voluntad de los padres.
Libertad Religiosa
A favor:
Nada.
En contra:
Artículo 9
El Estado es laico. En Chile se respeta y garantiza la libertad de religión y de creencias espirituales. Ninguna religión ni creencia es la oficial, sin perjuicio de su reconocimiento y libre ejercicio, el cual no tiene más limitación que lo dispuesto por esta Constitución y la ley.
Artículo 67
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión y de cosmovisión. Este derecho incluye la libertad de profesar y cambiar de religión o creencias y su libre ejercicio en el espacio público o en el privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas espirituales y la enseñanza.
2. Además comprende la facultad de erigir templos, dependencias y lugares para el culto; mantener, proteger y acceder a los lugares sagrados y de relevancia espiritual; y rescatar y preservar los objetos de culto o que tengan un significado sagrado.
3. El Estado reconoce la espiritualidad como elemento esencial del ser humano.
4. Las agrupaciones religiosas y espirituales pueden organizarse como personas jurídicas, tienen prohibida toda forma de lucro y sus bienes deben gestionarse de forma transparente de conformidad con la ley, respetando los derechos, deberes y principios que esta Constitución establece.
Conclusión
Además de avanzar hacia un laicismo fuerte, que somete a las agrupaciones religiosas y espirituales a “los derechos, deberes y principios” de la nueva Constitución (incluyendo las disposiciones sobre familia, educación y derecho a la vida), se vulnera directamente la libertad de conciencia respecto del aborto y el derecho de los padres de educar a sus hijos según sus propias convicciones morales y religiosas. En consecuencia, si bien se reconoce la libertad religiosa como un derecho en general, ha quedado claro que se quiere relegar a la esfera privada e incluso atentar contra ella si se opusiera a las ideologías de la nueva Constitución.
Estado de Derecho
A favor:
Nada.
En contra:
1.- Estado social y democrático de derecho, plurinacional, intercultural, regional y ecológico
El artículo 1 compendia la mayoría de las ideologías que inspiran la nueva Carta Fundamental. Como señaló Joaquín García Huidobro, se trata de un estatismo individualista (y hedonista), octubrista e identitario1. La primacía la tiene el Estado (a diferencia del artículo 1 de la Constitución vigente, en el cual claramente se aprecia la relevancia de la persona), como prestador de ciertos derechos para satisfacer a los individuos.
Artículo 1
1. Chile es un Estado social y democrático de derecho. Es plurinacional, intercultural, regional y ecológico.
2. Se constituye como una república solidaria. Su democracia es inclusiva y paritaria. Reconoce como valores intrínsecos e irrenunciables la dignidad, la libertad, la igualdad sustantiva de los seres humanos y su relación indisoluble con la naturaleza.
3. La protección y garantía de los derechos humanos individuales y colectivos son el fundamento del Estado y orientan toda su actividad. Es deber del Estado generar las condiciones necesarias y proveer los bienes y servicios para asegurar el igual goce de los derechos y la integración de las personas en la vida política, económica, social y cultural para su pleno desarrollo.
2.- Inseguridad jurídica respecto de la propiedad debido al mecanismo de restitución tierras indígenas
La nueva Constitución dispone que “la propiedad de las tierras indígenas goza de especial protección” y asegura que sean restituidas, con lo cual, de manera indeterminada, la propiedad de bienes raíces de la mayoría de los chilenos pasa a estar absolutamente desamparada.
Artículo 102
1. El Estado reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y naciones indígenas a sus tierras, territorios y recursos.
2. La propiedad de las tierras indígenas goza de especial protección. El Estado establecerá instrumentos jurídicos eficaces para su catastro, regularización, demarcación, titulación, reparación y restitución.
3. La restitución constituye un mecanismo preferente de reparación, de utilidad pública e interés general.
4. Conforme a la Constitución y la ley, los pueblos y naciones indígenas tienen derecho a utilizar los recursos que tradicionalmente han usado u ocupado, que se encuentren en sus territorios y sean indispensables para su existencia colectiva.
3.- Autonomismo regional e indígena
La nueva Constitución prácticamente destruye la idea de Estado unitario, que ha regido desde los inicios de nuestra historia, al promover un autonomismo excesivo a todo nivel (regional y comunal) y en todos los ámbitos (político, administrativo y financiero), además de asegurar autonomías territoriales indígenas.
Artículo 187
1. El Estado se organiza territorialmente en entidades territoriales autónomas y territorios especiales.
2. Son entidades territoriales autónomas las comunas autónomas, regiones autónomas y autonomías territoriales indígenas. Están dotadas de autonomía política, administrativa y financiera para la realización de sus fines e intereses. Tienen personalidad jurídica de derecho público, patrimonio propio y las potestades y competencias necesarias para gobernarse en atención al interés general de la república, de acuerdo con la Constitución y la ley, teniendo como límites los derechos humanos y de la naturaleza.
3. La creación, modificación, delimitación y supresión de las entidades territoriales deberá considerar criterios objetivos en función de antecedentes históricos, geográficos, sociales, culturales, ecosistémicos y económicos, garantizando la participación popular, democrática y vinculante de sus habitantes.
4. En ningún caso el ejercicio de la autonomía podrá atentar en contra del carácter único e indivisible del Estado de Chile ni permitirá la secesión territorial.
4.- Bicameralismo asimétrico (o unicameralismo disfrazado)
Frente al escándalo generado en la opinión pública por la eliminación del Senado, la Convención optó por una fórmula ambigua, que es la del llamado “bicameralismo asimétrico”. Sin embargo, si revisamos las atribuciones del Congreso de Diputadas y Diputados (art. 253), o la forma en que se define la entrada y salida de los proyectos de ley (artículos 268 y 269), podremos comprobar que en realidad la Cámara de las Regiones (que sustituiría al Senado) tendrá una existencia casi simbólica, pues el origen de los proyectos de ley y la última palabra recaerá en definitiva en el Congreso de Diputadas y Diputados. En conclusión, se propone un unicameralismo disfrazado.
Artículo 250
El Poder Legislativo se compone del Congreso de Diputadas y Diputados y de la Cámara de las Regiones.
Artículo 251
1. El Congreso de Diputadas y Diputados es un órgano deliberativo, paritario y plurinacional que representa al pueblo. Concurre a la formación de las leyes y ejerce las demás facultades encomendadas por la Constitución.
2. El Congreso está integrado por un número no inferior a ciento cincuenta y cinco integrantes electos en votación directa por distritos electorales. Una ley de acuerdo regional determinará el número de integrantes, los distritos electorales y la forma de su elección, atendiendo al criterio de proporcionalidad.
3. Los escaños reservados en el Congreso de Diputadas y Diputados para los pueblos y naciones indígenas serán elegidos en un distrito único nacional. Su número se define en forma proporcional a la población indígena en relación con la población total del país. Se deben adicionar al número total de integrantes del Congreso. La ley regulará los requisitos, los procedimientos y la distribución de los escaños reservados.
Artículo 268
1. Las leyes pueden iniciarse por mensaje de la Presidenta o del Presidente de la República o por moción de no menos del diez por ciento ni más del quince por ciento de diputadas y diputados o representantes regionales. Adicionalmente, podrán tener su origen en iniciativa popular o iniciativa indígena de ley.
2. Una o más asambleas regionales podrán presentar iniciativas a la Cámara de las Regiones en materias de interés regional. Si esta las patrocina, serán ingresadas como moción ordinaria en el Congreso.
3. Todos los proyectos de ley, cualquiera sea la forma de su iniciativa, comenzarán su tramitación en el Congreso de Diputadas y Diputados.
4. Todo proyecto puede ser objeto de adiciones o correcciones en los trámites que corresponda, tanto en el Congreso de Diputadas y Diputados como en la Cámara de las Regiones, si esta interviene conforme con lo establecido en esta Constitución. En ningún caso se admitirán las que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto.
Artículo 269
1. Las leyes deberán ser aprobadas, modificadas o derogadas por la mayoría de los miembros presentes en el Congreso de Diputadas y Diputados al momento de su votación.
2. En caso de tratarse de una ley de acuerdo regional, la Presidencia del Congreso enviará el proyecto aprobado a la Cámara de las Regiones para continuar con su tramitación.
3. Terminada la tramitación del proyecto en el Congreso de Diputadas y Diputados, será despachado a la Presidenta o al Presidente de la República para efectos de su promulgación o devolución.
5.- Irresponsabilidad en el control del gasto público
Hoy los proyectos de ley iniciados por moción parlamentaria no pueden irrogar gasto público, pues eso derivaría en un populismo tremendo desde el Congreso (dicho en simple, sólo el que maneja las cuentas debería tener la billetera). La nueva Constitución, en cambio, propone un sistema de “concurrencia presidencial necesaria”, con lo cual la primacía la tendría el Congreso, y no el Gobierno. Aunque se exija la concurrencia del Gobierno, se entregará al Congreso mucho más poder de negociación, con lo cual el Gobierno mismo no controlará en definitiva dónde enfocar el gasto público.
Artículo 265
Son leyes de concurrencia presidencial necesaria:
a) Las que irroguen directamente gastos al Estado.
b) Las leyes relacionadas con la administración presupuestaria del Estado, incluyendo las modificaciones de la Ley de Presupuestos.
c) Las que alteren la división política o administrativa del país.
d) Las que impongan, supriman, reduzcan o condonen tributos de cualquier clase o naturaleza, establezcan exenciones o modifiquen las existentes y determinen su forma, proporcionalidad o progresión.
e) Las que contraten o autoricen a contratar empréstitos o celebrar cualquier otra clase de operaciones que puedan comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado, de los órganos autónomos y condonar, reducir o modificar obligaciones, intereses u otras cargas financieras de cualquier naturaleza establecidas en favor del Fisco o de los organismos o entidades referidos, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c) del artículo 263.
f) Regular las capacidades de la defensa nacional, permitir la entrada de tropas extranjeras al territorio de la república y autorizar la salida de tropas nacionales fuera de él.
6.- ¿Refundación de Carabineros?
Si bien la nueva Carta Fundamental no señala que Carabineros dejará de existir, no determina nada al respecto. No existe un listado taxativo de Fuerzas de Orden, como tenemos hoy. Por lo demás, se enfatiza su carácter “no militar” y se regula su actuar mediante ley simple, lo que pone la seguridad de las personas en manos de las mayorías circunstanciales del Congreso.
Artículo 296
1. Las policías dependen del ministerio a cargo de la seguridad pública y son instituciones policiales, no militares, de carácter centralizado, con competencia en todo el territorio de Chile, y están destinadas para garantizar la seguridad pública, dar eficacia al derecho y resguardar los derechos fundamentales, en el marco de sus competencias.
2. Las policías deberán incorporar la perspectiva de género en el desempeño de sus funciones y promover la paridad en espacios de toma de decisión. En el uso de la fuerza, deberán actuar respetando los principios de legalidad, necesidad, precaución, proporcionalidad, no discriminación y rendición de cuentas, con respeto al derecho internacional y los derechos fundamentales garantizados en esta Constitución.
3. Son instituciones profesionales, jerarquizadas, disciplinadas, obedientes y no deliberantes.
4. Las policías y sus integrantes estarán sujetos a controles en materia de probidad y transparencia en la forma y condiciones que determinen la Constitución y la ley. Sus integrantes no podrán pertenecer a partidos políticos; asociarse en organizaciones políticas, gremiales o sindicales; ejercer el derecho a huelga, ni postularse a cargos de elección popular.
5. El ingreso y la formación en las policías será gratuito y no discriminatorio, del modo que establezca la ley. La educación y formación policial se funda en el respeto a los derechos humanos.
7.- Eliminación del Estado de Emergencia
Este cambio, que puede parecer accidental, es gravísimo. Casos como el descontrol violento interno generado a partir del 18 de octubre de 2019 no podrían ser considerados estados de excepción constitucional, a menos que deriven derechamente en un conflicto armado.
Artículo 300
1. El estado de asamblea, en caso de conflicto armado internacional, y el estado de sitio, en caso de conflicto armado interno, serán declarados por la Presidenta o el Presidente de la República con la autorización del Congreso de Diputadas y Diputados y de la Cámara de las Regiones, en sesión conjunta. La declaración deberá determinar las zonas afectadas por el estado de excepción correspondiente.
2. El Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones, en sesión conjunta, dentro del plazo de veinticuatro horas contadas desde el momento en que la Presidenta o el Presidente de la República someta la declaración de estado de asamblea o de sitio a su consideración, deberá pronunciarse por la mayoría de sus miembros aceptando o rechazando la proposición. En su solicitud y posterior declaración se deberán especificar los fundamentos que justifiquen la extrema necesidad de la declaración, pudiendo el Congreso y la Cámara solamente introducir modificaciones respecto de su extensión territorial. Si el Congreso y la Cámara no se pronuncian dentro de dicho plazo, serán citados por el solo ministerio de la Constitución a sesiones especiales diarias, hasta que se pronuncien sobre la declaración.
3. Sin embargo, la Presidenta o el Presidente de la República, en circunstancias de necesidad impostergable, y solo con la firma de todas sus ministras y ministros, podrá aplicar de inmediato el estado de asamblea o de sitio, mientras el Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones se pronuncien sobre la declaración. En este caso, solo podrá restringirse el ejercicio del derecho de reunión.
4. Por la declaración del estado de asamblea, la Presidenta o el Presidente de la República estará facultado para restringir la libertad personal, el derecho de reunión, la libertad de trabajo, el ejercicio del derecho de asociación; interceptar, abrir o registrar documentos y toda clase de comunicaciones; disponer requisiciones de bienes, y establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad.
5. La declaración de estado de sitio no podrá extenderse por más de quince días, sin perjuicio de que la Presidenta o el Presidente de la República solicite su prórroga, para lo cual requerirá el pronunciamiento conforme de cuatro séptimos de las diputadas, los diputados y representantes regionales en ejercicio para la primera prórroga, de tres quintos para la segunda y de dos tercios para la tercera y siguientes.
6. Por la declaración del estado de sitio, la Presidenta o el Presidente de la República podrá restringir la libertad de circulación y el derecho de asociación. Podrá, además, suspender o restringir el ejercicio del derecho de reunión.
7. El estado de asamblea mantendrá su vigencia por el tiempo que se extienda la situación de conflicto armado internacional, salvo que la Presidenta o el Presidente de la República disponga su término con anterioridad o el Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones retiren su autorización.
8.- Indigenismo extremo
La nueva Constitución propone sistemas jurídicos independientes para los pueblos indígenas (el llamado “pluralismo jurídico”). La relación entre esos sistemas y el sistema chileno dependerá de una ley simple, fácilmente modificable por mayorías circunstanciales del Congreso.
Artículo 308
1. El Estado reconoce los sistemas jurídicos de los pueblos y naciones indígenas, los que en virtud de su derecho a la libre determinación coexisten coordinados en un plano de igualdad con el Sistema Nacional de Justicia. Estos deberán respetar los derechos fundamentales que establecen esta Constitución y los tratados e instrumentos internacionales sobre derechos humanos de los que Chile es parte.
2. La ley determinará los mecanismos de coordinación, de cooperación y de resolución de conflictos de competencia entre los sistemas jurídicos indígenas y las entidades estatales.
Disposiciones transitoria vigésima octava
1. Dentro del plazo de un año desde la entrada en vigencia de esta Constitución, el Presidente de la República convocará a una Comisión Territorial Indígena, la cual determinará catastros, elaborará planes, políticas, programas y presentará propuestas de acuerdos entre el Estado y los pueblos y naciones indígenas para la regularización, titulación, demarcación, reparación y restitución de tierras indígenas. Sus avances serán remitidos periódicamente a los órganos competentes para su progresiva implementación, obligándose estos a dar cuenta semestralmente de sus avances en la materia.
2. La Comisión estará integrada por representantes de todos los pueblos y naciones indígenas, determinados por sus organizaciones representativas, a través de un proceso de participación indígena convocado de conformidad con el artículo 7 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. La Comisión estará integrada, además, por representantes del Estado y por personas de reconocida idoneidad, quienes serán nombradas por el Presidente de la República.
3. El Estado deberá garantizar el debido financiamiento, infraestructura, acceso a la información necesaria, asistencia técnica y administrativa de la Comisión. Además, podrá convocar a organismos internacionales para desempeñarse como observadores garantes del proceso.
4. La Comisión funcionará cuatro años, prorrogables por otros dos años.
9.- Sometimiento total a las resoluciones de Tribunales Internacionales
La nueva Constitución propone que las sentencias dictadas por tribunales internacionales serán autoejecutables en Chile, incluso pudiendo revocar sentencias chilenas con autoridad de cosa juzgada. Además de ser tremendamente ineficiente (pues se abriría una suerte de “cuarta instancia” fuera de Chile, que tardará años), generará un nivel tremendo de inseguridad jurídica (pues ninguna sentencia será realmente firme, mientras un tribunal internacional pueda revocarla). Por último, cabe destacar que los tribunales internacionales de derechos humanos (especialmente la Corte Interamericana de Derechos Humanos) son un paradigma de activismo judicial, de intromisión en materias que deberían depender de cada Estado y de promoción de agendas políticas contrarias a la vida, la familia y la libertad religiosa de los cristianos.
Artículo 317
1. Para hacer ejecutar las resoluciones y practicar o hacer practicar las actuaciones que determine la ley, los tribunales de justicia podrán impartir órdenes o instrucciones directas a la fuerza pública. Estas deben cumplir lo mandatado de forma rápida y expedita, sin que puedan calificar su fundamento, oportunidad o legalidad.
2. Las sentencias dictadas contra el Estado de Chile por tribunales internacionales de derechos humanos cuya jurisdicción ha sido reconocida por este serán cumplidas por los tribunales de justicia conforme al procedimiento establecido por la ley, aun si aquellas contravienen una sentencia firme pronunciada por estos.
10.- Politización de los jueces y pérdida de independencia del Poder Judicial
La nueva Constitución crea el Consejo de Justicia, un órgano que servirá para controlar políticamente a los jueces, afectando gravemente su independencia, pudiendo incluso nombrarlos y removerlos (art. 342). Cabe destacar, además, que menos de la mitad de los integrantes de dicho órgano serán jueces (art. 343), con lo cual es casi seguro que será un órgano altamente politizado e ideologizado.
Artículo 341
1. El Consejo de la Justicia es un órgano autónomo, técnico, paritario y plurinacional, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es fortalecer la independencia judicial. Está encargado de los nombramientos, gobierno, gestión, formación y disciplina en el Sistema Nacional de Justicia.
2. En el ejercicio de sus atribuciones debe considerar el principio de no discriminación, la inclusión, la paridad de género, la equidad territorial y la plurinacionalidad.
11.- Política monetaria irresponsable y pérdida de independencia del Banco Central
La nueva Constitución incluye una especie de acusación constitucional contra los consejeros que integran el Banco Central, que podrá presentarse incluso por el Presidente o por mayoría de los diputados o representantes regionales. De esta manera, el Banco Central estará sometido al poder político (debemos recordar que esa fue una de las razones que causaron el colapso del gobierno de la Unidad Popular).
Artículo 362
1. Quienes integren el Consejo podrán ser destituidos de sus cargos por resolución de la mayoría de los integrantes del pleno de la Corte Suprema, previo requerimiento de la mayoría de quienes ejerzan como consejeros, de la Presidenta o el Presidente de la República o por la mayoría de diputadas y diputados o de representantes regionales en ejercicio, conforme al procedimiento que establezca la ley.
2. La remoción solo podrá fundarse en que el consejero haya realizado actos graves en contra de la probidad pública, o haber incurrido en alguna de las prohibiciones o incompatibilidades establecidas en la Constitución o la ley, o haya concurrido con su voto a decisiones que afecten gravemente la consecución del objeto del Banco Central.
3. La persona destituida no podrá ser designada nuevamente como consejera, ni ser funcionaria del Banco Central o prestarle servicios, sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley.
12.- Constitución prácticamente inmodificable
El reemplazo total de Constitución requerirá iniciar un proceso constituyente similar al que ya vimos en la Convención.
Artículo 385
1. El reemplazo total de la Constitución solo podrá realizarse a través de una Asamblea Constituyente convocada por medio de un referéndum.
2. El referéndum constituyente podrá ser convocado por iniciativa popular. Un grupo de personas con derecho a sufragio deberá patrocinar la convocatoria con, a lo menos, firmas correspondientes al veinticinco por ciento del padrón electoral que haya sido establecido para la última elección.
3. También corresponderá a la Presidenta o al Presidente de la República, por medio de un decreto, convocar al referéndum, el que deberá contar con la aprobación, en sesión conjunta, del Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones, por tres quintos de sus integrantes en ejercicio.
4. Asimismo, la convocatoria corresponderá al Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones, en sesión conjunta, por medio de una ley aprobada por los dos tercios de sus integrantes en ejercicio.
5. La convocatoria para la instalación de la Asamblea Constituyente será aprobada si en el referéndum es votada favorablemente por la mayoría de los votos válidamente emitidos.
Conclusión
El ánimo refundacional de la Convención se aprecia con claridad también en la parte orgánica del texto de la nueva Carta Fundamental, que se caracteriza por el indigenismo extremo, la eliminación del Senado, la pérdida de independencia del Banco Central, la ausencia de control del gasto público y, en general, un sistema inadecuado de pesos y contrapesos.
Notas
1.- Entrevista a Joaquín García-Huidobro: “Muchos en la centroizquierda parecen no darse cuenta de lo importantes que son para el país”, El Mercurio, D10, domingo 26 de junio de 2022, disponible en https://digital.elmercurio.com/2022/06/26/R/DJ450RSF#zoom=page-width (consultado el 1 de julio de 2022).