Author : Comunidad y Justicia

Celebra los 10 años de Comunidad y Justicia y participa en nuestra actividad de conmemoración

Para celebrar los 10 años de Comunidad y Justicia, los invitamos a participar de una actividad de conmemoración, donde junto a nuestros invitados Ingrid Bohn y Carlos Frontaura conversaremos sobre sobre la batalla por lo bienes fundamentales en la última década, teniendo especialmente presente alguno de los grandes hitos de Comunidad y Justicia. 

Los esperamos en el live de nuestras redes este miércoles 17 de agosto a las 18:00 hrs.

Diccionario Constitucional: autonomía progresiva

Hoy en el diccionario Constitucional explicamos en qué consiste el principio de autonomía progresiva planteado en la propuesta de Nueva Constitución.

¿Qué significa?

Se refiere a la capacidad que van desarrollando los niños para ejercer sus derechos por sí mismos.

Comentario / Peligro

La autonomía que, de modo natural, se va adquiriendo a medida que los niños crecen, no es una que deba ordenarse solamente ejercer progresivamente más derechos. Uno de los problemas del concepto es que se percibe la autonomía como una herramienta que sirve solo para ejercer derechos.

Además, muchas veces se presenta como antagónica al derecho de los padres a educar a sus hijos. La mayor autonomía de un niño no se alcanza por separarse de sus padres, sino al contrario: por la mayor e íntima presencia de éstos en sus decisiones libres.

Dónde está / Qué dice el artículo

Artículo 41. 

1- Se garantiza la libertad de enseñanza y es deber del Estado respetarla. Esta comprende la libertad de madres, padres, apoderadas, apoderados y tutores legales a elegir el tipo de educación de las personas a su cargo, respetando el interés superior y la autonomía progresiva de niñas, niños y adolescentes.

2. Esta comprende la libertad de madres, padres, apoderadas, apoderados y tutores legales a elegir el tipo de educación de las personas a su cargo, respetando el interés superior y la autonomía progresiva de niñas, niños y adolescentes.

Derecho comparado

En el caso Noruego, se aplicó un modelo autonomista, en donde la familia no forma parte de la plenitud de sus hijos. Si los padres tratan con desconsideración a los hijos, se exponen a que el Estado los separe. En el año 2020, 52.862 niños en Noruega fueron ingresados a alguna medida por parte del Servicio de Bienestar del Niño.

Referencia de Doctrina Social de la Iglesia (DSI)

“Necesita plantearse a qué quiere exponer a sus hijos. Para ello, no se debe dejar de preguntarse quiénes se ocupan de darles diversión y entretenimiento, quiénes entran en sus habitaciones a través de las pantallas, a quiénes los entregan para que los guíen en su tiempo libre. Sólo los momentos que pasamos con ellos, hablando con sencillez y cariño de las cosas importantes, y las posibilidades sanas que creamos para que ellos ocupen su tiempo, permitirán evitar una nociva invasión. Siempre hace falta una vigilancia. El abandono nunca es sano.” (Amoris Laetitia, 260).

“Hoy, además, la autoridad está puesta bajo sospecha y los adultos son crudamente cuestionados. Ellos mismos abandonan las certezas y por eso no dan orientaciones seguras y bien fundadas a sus hijos. No es sano que se intercambien los roles entre padres e hijos, lo cual daña el adecuado proceso de maduración que los niños necesitan recorrer y les niega un amor orientador que les ayude a madurar”. (Amoris Laetitia, 176).

Diccionario Constitucional: disidencias y divergencias sexogenéricas

Hoy en el diccionario Constitucional explicamos en qué consiste el concepto de disidencias y divergencias sexogenéricas.

¿Qué significa?

Personas o grupos de personas no heterosexuales. No hay acuerdo respecto a si disidencia sexogenérica significa o no lo mismo que diversidad sexogenérica.

Dónde está / Qué dice el artículo

Artículo 311: «Los sistemas de justicia deben adoptar todas las medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra mujeres, diversidades y disidencias sexuales y de género, en todas sus manifestaciones y ámbitos».

Artículo 6: «El Estado promueve una sociedad donde mujeres, hombres, diversidades y disidencias sexuales y de género participen en condiciones de igualdad sustantiva».

Artículo 163: «(…) La ley arbitrará los medios para incentivar la participación de las personas de las diversidades y disidencias sexuales y de género en los procesos electorales».

Comentario / Peligro

Las menciones a este término legitiman el concepto de género, además de mencionarse para asegurar una igualdad sustantiva a ciertos grupos (también llamada “igualdad de resultado”, que puede vulnerar la igualdad formal ante la ley).

Derecho Comparado

En Uruguay, una ley utiliza un concepto similar, al requerir un equipo especializado en “identidad de género y diversidad”.

Recientemente la Corte IDH dictó un fallo relacionado con esto. Se trata del caso Sandra Pavez vs. Chile, en que la Corte negó que la evaluación de la idoneidad de los profesores de religión sea una facultad exclusiva y natural de la autoridad de las confesiones religiosas. Ello, luego de que el arzobispado le quitara el certificado de idoneidad para enseñar religión, pues mantenía una relación amorosa con otra mujer.

Referencia de Doctrina Social de la Iglesia (DSI)

Otro desafío surge de diversas formas de una ideología, genéricamente llamada gender, que «niega la diferencia y la reciprocidad natural de hombre y de mujer. Esta presenta una sociedad sin diferencias de sexo, y vacía el fundamento antropológico de la familia. Esta ideología lleva a proyectos educativos y directrices legislativas que promueven una identidad personal y una intimidad afectiva radicalmente desvinculadas de la diversidad biológica entre hombre y mujer (Amoris Laetitia, 56).

Roberto Astaburuaga: “Walsh, Género y Constitución”

Esta semana en la columna Constituyente del diario El Líbero, uno de nuestros abogados del Área Constitucional, explica los riesgos de las teorías de géneros planteadas en la propuesta de nueva Constitución.

La mejor forma de enfrentar la cultura de la cancelación, esa que desacredita públicamente a los que osan a cuestionar u oponerse a “lo políticamente correcto”, es con el humor y/o con el sentido común. Algo así es lo que hace Mark Walsh en el documental What is a woman?. Mark -un hombre blanco, heterosexual, casado, con hijos, conservador y comentarista político-, entrevista a una serie de personas (un pediatra, un terapeuta familiar, un opositor transgénero de las transiciones médicas para menores, etc.) y les pregunta “¿Qué es una mujer?”. 

La finalidad del documental es sacar a la luz la teoría y práctica de la ideología de género, generando una gran preocupación por el impacto que tienen los casos de cirugías de reasignación de sexo en menores de edad.

Las teorías de género se fundamentan en la discordancia entre el sexo biológico del individuo y su auto percepción de ser parte del sexo opuesto, es decir, un hombre (biológico) que se autopercibe como mujer o una mujer (biológica) que se autopercibe como hombre. De esta manera el concepto de hombre y mujer se vacía de contenido, pues se separa de la realidad objetiva y biológica y se rellena con lo que la persona decida arbitrariamente. El autoconvencimiento de esta realidad puede llegar hasta el extremo de comenzar terapias hormonales o autorizar la realización de operaciones de reasignación de sexo, es decir, verdaderas mutilaciones irreversibles. Ambos procedimientos, aplicados a niños, pueden tener consecuencias extremadamente dañinas y pueden aumentar la confusión que siente el niño.

Mayer y McHugh (psiquiatra y profesor de bioestadística, respectivamente) sostienen que existe una falta de certidumbre sobre el diagnóstico y pronóstico de la disforia de género en niños, y hay dos formas de enfrentarlo. Una forma puede ser el “método de armonización de género”, que les ofrece a los niños tratamientos biopsicosociales para “ayudarlos a abrazar el género correspondiente con su sexo biológico”, es decir, trabajar para que el niño asuma que su sexo biológico es el real. 

Según las investigaciones del terapeuta K. Zucker al analizar la aplicación de este método, se obtuvo como resultado que el desorden de identidad de género solo persistió en 3 de 25 niñas atendidas.

El método contrario (y más ocupado por los terapeutas), es el que refuerza la identidad de género autopercibida: el método de la afirmación del género, que involucra ayudar a los niños a auto identificarse aún más con la etiqueta de género que prefieran. Lo anterior incluye el uso de tratamientos de hormonas para adolescentes, cambio de nombre legal y procedimientos quirúrgicos de reasignación de sexo. En el documental de Mark Walsh, muchos de los entrevistados son promotores de esta vía y como los niños y adolescentes son persuadidos por psicólogos escolares de adoptar alguna de estas medidas para evitar un suicidio.

En Chile, desde 2018, sólo la rectificación registral de sexo y nombre para mayores y menores de edad está regulada, por la Ley Nº 21.120, que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género, entendida como “la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente respecto de si misma”. 

La ley reconoce el derecho “al reconocimiento y protección de la identidad y expresión de género (…) al libre desarrollo de su persona, conforme a su identidad y expresión de género”. La sexualidad humana se reduce a una comprensión subjetiva de uno mismo, de la vivencia interna, y no se relaciona con los genes, con los genitales o con el modo de hablar o vestir. 

La pretensión del reconocimiento a esta autopercepción es derechamente ilógica, porque ¿cómo un hombre sabe qué es una mujer para poder afirmar “me siento mujer”? Es como que un abogado diga que se siente arquitecto, a pesar de nunca haber estudiado, y por supuesto que la autopercepción no es suficiente para que el abogado sea un arquitecto.

La propuesta de Constitución de la Convención en esta materia es amplia e ilimitada. Dice su artículo 64: “1. Toda persona tiene derecho al libre desarrollo y pleno reconocimiento de su identidad, en todas sus dimensiones y manifestaciones, incluyendo las características sexuales y expresiones de género, nombre y orientaciones sexoafectivas. 2. El Estado garantiza su ejercicio a través de leyes, acciones afirmativas y procedimientos”. 

De su tenor literal, no queda duda de que existe un respaldo constitucional a la identidad de género, como se encarga de explicitar, y a las obligaciones de estatales que permitan materializarlo. 

Una de las iniciativas constituyentes que sirvió de insumo para esta norma fue la presentada por la organización DURAS (articulación de más de 42 organizaciones, colectivos y movimientos LGBTIQ+), y señaló en su fundamentación: “Todas las personas deberían ser capaces de autodeterminar su propia identidad y expresión de género, siendo estas reconocidas y respetadas por toda institución tanto pública como privada, independiente de su edad”. 

Conscientes del peligro que entrañaba para los niños, pues la norma no distingue, no resultó sorprendente que se rechazaran las indicaciones que pretendían eliminar este derecho o las que buscaban que tuviese como límite el orden público, la moral y las buenas costumbres. ¿Exageración? Por supuesto que no. En la discusión constitucional, la convencional del Frente Amplio, Damaris Abarca, no dejó espacio para dudas: “El tema de la identidad de género es algo que ocurre en nuestro país, hay niños, hay niñas trans, que no han sido incorporados, por ejemplo, a las escuelas donde se educan. Es un paso importante que tenemos que dar porque es su propia identidad y, por lo tanto, hay que romper con esos obstáculos…”.

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Diccionario Constitucional: interseccionalidad

Hoy en el diccionario Constitucional explicamos en qué consiste el concepto de interseccionalidad planteado en la propuesta de nueva Constitución.

¿Qué significa?

Refiere al fenómeno que se da cuando se “entrecruzan” diversas características en una persona o en un grupo de personas, que las hacen susceptibles de ser especial y arbitrariamente discriminadas. 

En cuanto herramienta para combatir estas discriminaciones arbitrarias, la AWID (Asociación de los derechos de las mujeres y el desarrollo) la define como “una herramienta para el análisis, el trabajo de abogacía y la elaboración de políticas, que aborda múltiples

discriminaciones y nos ayuda a entender la manera en que conjuntos diferentes de identidades influyen sobre el acceso que se pueda tener a derechos y oportunidades.” Así, por ejemplo, un enfoque interseccional permitiría abordar específicamente los problemas de una mujer de raza negra, pues tomaría en cuenta no solo la discriminación por sexo

Comentario / Peligro

La propuesta de Constitución exige este enfoque en la labor del Consejo de Justicia y del Sistema Judicial. 

La labor de los jueces debe, ante todo, ejercerse de modo imparcial. Un enfoque determinado a priori puede atentar contra dicha imparcialidad, y con ello vulnerar la igualdad ante la ley. 

Además, si vemos esto a la luz de la igualdad sustantiva que propone el texto constitucional, se hace aún más grave: lo que se busca es una igualdad en los resultados, que podría resultar totalmente injusta.

Dónde está / Qué dice el artículo

Artículo 310: La función jurisdiccional debe ejercerse bajo un enfoque interseccional y debe garantizar la igualdad sustantiva y el cumplimiento de las obligaciones internacionales de derechos humanos en la materia.

Referencia de Doctrina Social de la Iglesia (DSI)

“Sin embargo, toda forma de discriminación en los derechos fundamentales de la persona, ya sea social o cultural, por motivos de sexo, raza, color, condición social, lengua o religión, debe ser vencida y eliminada por ser contraria al plan divino” (Gaudium et spes, 29).

Diccionario Constitucional: pluralismo jurídico

Hoy en el diccionario Constitucional, nuestro equipo del Área Constitucional explica en qué consiste el concepto de pluralismo jurídico planteado en la propuesta de Nueva Constitución.

¿Qué significa?

Significa que existirán paralelamente dos “Sistemas de Justicia” en nuestro país; un Sistema Nacional de Justicia y otros “sistemas jurídicos de los Pueblos Indígenas”

Comentario / Peligro

Atenta contra la igualdad ante la ley y eventualmente contra nuestra soberanía, contra el orden público, contra el respeto a los derechos fundamentales, entre otros.

Se rechazó una indicación que excluía las materias penales de esta diferencia en los sistemas de justicia. Así, lo que es delito para un ciudadano corriente, podría no serlo para una persona perteneciente a Pueblos Indígenas. Ello podrá depender del autogobierno de dichos pueblos, de sus autoridades, etc.

Dónde está / Qué dice el artículo

Artículo 308: 1. El Estado reconoce los sistemas jurídicos de los pueblos y naciones indígenas, los que en virtud de su derecho a la libre determinación coexisten coordinados en un plano de igualdad con el Sistema Nacional de Justicia. Estos deberán respetar los derechos fundamentales que establecen esta Constitución y los tratados e instrumentos internacionales sobre derechos humanos de los que Chile es parte. 

2. Se ejerce exclusivamente por los tribunales de justicia y las autoridades de los pueblos y naciones indígenas reconocidos por la Constitución o las leyes dictadas conforme a ella

Derecho comparado

En los países que existe pluralismo jurídico, como Canadá o Nueva Zelandia, tienen en común que se trata de un ámbito restringido de materias y siempre subordinado a la Corte Suprema. 

En el caso chileno esto no está definido, por lo que podría haber dos sistemas distintos incluso en materia penal.

Referencia de Doctrina Social de la Iglesia (DSI)

“Hay que advertir, sin embargo, que estas minorías étnicas (…) propenden muchas veces a exaltar más de lo debido sus características raciales propias, hasta el punto de anteponerlas a los valores comunes propios de todos los hombres, como si el bien de la entera familia humana hubiese de subordinarse al bien de una estirpe.” (Juan XXIII, Pacem in Terris)

Vicente Hargous: “Las ideologías de la Convención”

Para comprender las ideologías de la propuesta de nueva Constitución: el postmarxismo y sus consecuencias políticas

Este ensayo revela dos errores que  frecuentemente abundan en la opinión pública respecto al proceso constituyente: creer que la Convención no es otra cosa que un circo, negando, así, que exista una inspiración intelectual en el borrador del texto constitucional, aunque sea tácita. Por otro lado, están quienes afirman que nos encontramos frente a una estrategia del comunismo marxista. 

Esta situación nos hace urgente la tarea de identificar los fines políticos que ciertos convencionales han trazado de un modo muy claro. La Convención no fue un circo, sino una máquina, calibrada para cumplir con un fin específico. En la propuesta de nueva Constitución encontramos un problema muchísimo mayor que su mera forma: estamos frente a un problema de fondo. Este trabajo busca visibilizar lo esencial del contenido de la propuesta de nueva constitución y descubrir las fuentes ideológicas en las que se nutre. 

Por otro lado, claramente la inspiración no es el comunismo tradicional. Si nos fijamos con detención, constatamos que a lo largo de todo el proceso constituyente se repiten las mismas frases y conceptos, muchos de los cuales fueron incorporados al texto de la eventual nueva constitución. Pensar que estos elementos son simplemente “marxistas” es un error que simplifica el verdadero problema. Nos encontramos, más bien, frente a una nueva izquierda.

La perspectiva de esta nueva izquierda es bastante más amplia que la del marxismo clásico porque se comprende que la economía no es el único elemento importante. Es mucho más fuerte, entre otras cosas, el afán revolucionario de cambiar el orden de las cosas hasta ahora existente, mediante la articulación de múltiples sujetos políticos (no solamente el proletariado) para que se enfrenten a un enemigo común. Por eso, constatamos un espíritu fuertemente anticristiano; una primacía del ecologismo. Igualmente, uno de los puntos más llamativos es el modo en que la nueva izquierda concibe la sexualidad y el cuerpo humano, con todas sus consecuencias en el modo de comprender la familia, la mujer, el hombre, los niños o la educación: todo eso se lee en clave de conflicto. Por último, la concepción autonomista de los sujetos políticos lleva a leer bajo esos mismos códigos dialécticos la idea de unidad y de autoridad (aplicable a los individuos, a la familia, al Estado unitario o a los pueblos indígenas). 

Identificar estas ideas nos permite afirmar que aquí no prima la ideología de Marx, sino que tenemos elementos mucho más complejos, los cuales el marxismo comunista ni siquiera vislumbró. En el ensayo, se plantea que en las ideologías de la propuesta de Nueva Constitución están mucho más presentes  autores como Ernesto Laclau y Chantal Mouffe, entre otros ideólogos pertenecientes a la tradición postmarxista. La visión de Laclau y Mouffe surge como una respuesta a la crisis del marxismo, y no como una copia de este, pues en occidente se hacía cada vez más evidente que la lucha de clases no era el motor de la historia. La nueva izquierda no tiene el foco puesto en la justicia social y el proletariado como sujeto político, sino en la radicalización de la democracia mediante una articulación de los sujetos políticos.

Roberto Astaburuaga: “Padres, Educación y Constitución”

Esta semana en la columna Constituyente del diario El Líbero, uno de nuestros abogados del Área Constitucional, explica por qué la propuesta de nueva Constitución no reconoce ni resguarda correctamente el derecho de los padres en relación a la educación.

La Constitución de la Convención no reconoce ni resguarda correctamente el derecho de los padres en relación a la educación. Concretamente, los padres se enfrentan a cuatro “enemigos”.

En primer lugar, el Estado y la Constitución. La tarea de educar se consagra como un “deber primordial e ineludible del Estado.” (Art. 35.1), obligación ausente en el artículo 41.2 que le entrega a los padres la libertad de elegir el tipo de educación, mas no el deber de educar a sus hijos. El Estado regula y supervigila el Sistema Nacional de Educación, compuesto por establecimientos creados o reconocidos, los cuales deberán regirse por los cuestionados fines y principios de la educación. Como no se incluye la posibilidad de que los padres puedan crear y gestionar establecimientos distintos a los estatales, no tienen la garantía de que sus hijos sean educados conforme a sus convicciones.  

Pero aun suponiendo que subsista la autonomía para desarrollar un proyecto educativo con principios distintos a los de la Constitución, las comunidades educativas pueden modificarlo completamente. El artículo 42 consagra el derecho de los integrantes de las comunidades educativas a participar de forma vinculante “en las definiciones del proyecto educativo y en las decisiones de cada establecimiento, así como en el diseño, la implementación y la evaluación de la política educacional local y nacional”.

Si bien se señala que será la ley la que regulará su aplicación, no queda establecido quiénes son los integrantes, cuánto poder tendrán y cuáles serán los límites. Es decir, si los padres tenían la tranquilidad de que sus hijos serían educados bajo un proyecto educativo conforme a sus convicciones, ello puede cambiar si es que profesores, asistentes de la educación, estudiantes o centro de padres se organizan para realizar modificaciones esenciales en materias delicadas como la educación sexual, formación religiosa o los ramos de educación cívica.

Pero descartemos ambos peligros: el proyecto educacional subsiste y la ley restringe al máximo la participación vinculante de las comunidades educativas. Los profesores se convierten en guardianes de los fines y principios de la educación. El artículo 43 reconoce un rol especial a los profesores como “agentes claves para la garantía del derecho a la educación”, y el Estado “protege la estabilidad en el ejercicio de sus funciones… asegurando su autonomía profesional”. Por otro lado, el artículo 41 reconoce que los profesores son “titulares de la libertad de cátedra en el ejercicio de sus funciones, en el marco de los fines y principios de la educación”. ¿Qué implicancias tiene esto? Si un profesor decide enseñar de acuerdo a lo establecido por la Constitución y no por el proyecto educativo, y que se oponga a las convicciones de los padres, ni ellos ni el establecimiento podrá impedirlo, porque la Constitución lo protege. Las posibilidades de que se adoctrine a los niños se profundizan, y se vuelve más difícil revertir la situación actual que ocurre, por ejemplo, en los liceos emblemáticos. 

En un ejercicio de optimismo, pensemos que no se modificará el proyecto educativo, las comunidades educativas no lo alterarán y los profesores lo respetarán. Pero el artículo 41 señala que los padres podrán “elegir el tipo de educación” de sus hijos “respetando el interés superior y la autonomía progresiva de niños, niñas y adolescentes”. Sobre estos límites, el artículo 26 indica que el Estado tiene el deber de resguardar los derechos de los niños, junto con “su desarrollo integral y su derecho a ser escuchados y a participar e influir en todos los asuntos que les afecten, en el grado que les corresponda a su nivel de desarrollo en la vida familiar…”. Por último, el artículo 126 establece que la Defensoría de los Derechos de la Niñez (actual Defensoría de la Niñez) “tendrá por objeto la promoción y protección de los derechos de los que son titulares niñas, niños y adolescentes y velar por su interés superior

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Diccionario Constitucional: principio precautorio

Hoy en el diccionario Constitucional explicamos los riesgos del llamado “principio precautorio”, que considerado en relación con otros principios que establece el proyecto de nueva Constitución, puede traer algunos riesgos.

¿Qué significa?

La Declaración de Río de 1992 señala que este principio puede enunciarse del siguiente modo: “Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”.

​​O sea, cuando exista el peligro mencionado, la autoridad podría tomar medidas de protección al medioambiente sin necesidad de que dicho riesgo sea considerado tal en base a una “certeza científica absoluta”.

Comentario / Peligro

El problema de consagrar este principio es que no pide un mínimo de certeza científica, sino que simplemente dice el grado de certeza que no es necesario alcanzar para tomar medidas.

Si esto lo relacionamos con el principio de progresividad que se establece en favor del medioambiente, y con el reconocimiento de derechos a la naturaleza, podría servir para permitir medidas de protección desproporcionadas en favor de la naturaleza y en desmedro de los ciudadanos.

Dónde está / Qué dice el artículo

Artículo 128: Son principios para la protección de la naturaleza y el medioambiente, a lo menos, los de progresividad, precautorio, preventivo, de justicia ambiental, de solidaridad intergeneracional, de responsabilidad y de acción climática justa.

La verdadera libertad económica

Vigencia del distributismo

Hace 152 años nacía Hilaire Belloc. Nacido en Francia y adoptado por Inglaterra. Fue amigo de Chesterton. Incursionó en muchas materias como apologista católico: historia, religión, moral, economía… De todos sus aportes quizás el más vigente de todos es su visión de la propiedad y la libertad económica, en peligro en su tiempo y prácticamente arrasada en nuestros días. 

Un liberal podría pensar que el gran peligro para la propiedad y la libertad económica está hoy en el socialismo de corte más o menos marxista… Pero eso sería un error. La gran intuición de Belloc fue precisamente que el peligro más grave se encontraba en el lugar menos pensado: el capitalismo. Y es que una economía capitalista no significa una economía realmente libre. 

En efecto, cuando decimos que el capitalismo puro es el sistema que resguarda “la libertad” (“las ideas de la libertad”), ¿de qué estamos hablando?, ¿la libertad de quién? Quienes hayan visto la película Nomadland (2020) se darán cuenta del problema. No se trata de sesgos ideológicos, sino de hechos reales: la libertad económica que tienen los accionistas mayoritarios de Amazon no es la misma que la que tienen los empleados de a pie. Nadie afirma que un empleado no tiene capacidad jurídica para comprar productos, pero sí que no es realmente libre, como se ve en el contraste que dicha película expone entre las inmensas bodegas de uno de los cinco gigantes tecnológicos y las frías casas rodantes de Fern y sus colegas. ¿De qué libertad estamos hablando entonces?

 

El viejo trueno (Old Thunder, como lo llamaban en su adolescencia) se dio cuenta de que “sólo los poseedores siguen disfrutando de la libertad económica” [1], mientras que “los desposeídos ―la gran mayoría― están privados de ella” [2]. Es cierto que el capitalismo ha garantizado “al menos seguridad de algunos ingresos para casi todos” [3], pero eso no quita que las masas hayan perdido un bien… que es además uno de los más fundamentales de la vida humana: “el único bien perdido por las masas […] es la libertad” [4]. Y es que no es lo mismo el poder de compra que la libertad económica:

«El objetivo de los que piensan como yo en este asunto no es restaurar el poder adquisitivo, sino restaurar la libertad económica. Es cierto que no puede haber libertad económica sin poder adquisitivo y es cierto que la libertad económica varía en algún grado directamente con el poder adquisitivo; pero no es cierto que el poder adquisitivo sea equivalente a la libertad económica” [5].

El capitalismo permite a casi todos consumir: tener acceso a Uber, Cornershop, PedidosYa… Pero no permite a casi nadie ser dueño de su propio destino. La libertad económica no es la ausencia de intervención estatal, porque también los particulares pueden restringir la libertad. La libertad económica podemos decir que se identifica con la posibilidad de autosustentarse, de no depender totalmente de otros, lo que se materializa en la propiedad de tierra y de ciertos elementos mínimos para la propia subsistencia, que son necesarios para una vida plenamente humana. No es una facultad abstracta para emprender, sino la opción real de personas concretas para satisfacer sus necesidades materiales por sí mismas.

Vemos una economía donde unas pocas megaempresas poco a poco devoran a su competencia. Y así, la ley de la oferta y demanda ―sin límites morales ni jurídicos, y sin instituciones sólidas que protejan la libertad de los más pequeños― termina siendo un eufemismo para hablar de una salvaje ley del más fuerte, en la que los gigantes que tienen espaldas financieras para aguantar crisis, para competir mediante guerras de precios, o para simplemente comprar a sus competidores. Por eso, paradójicamente, dejar que el “libre” juego del mercado haga de las suyas sin mayores regulaciones y, sobre todo, sin las instituciones adecuadas, fomenta la existencia de mercados oligopólicos en los que los grandes en la práctica comienzan a comportarse como fijadores de precios, y no como tomadores de precios, atentando contra la libertad de la inmensa mayoría. Algunos dirán que para eso está la regulación de la libre competencia, pero cabe preguntarse qué tan real es el estándar de libre competencia que se protege en una economía liberal como la nuestra. 

Se suele decir que el distributismo es una doctrina nostálgica irrealizable, que cree en una libertad utópica, imposible. Nada más falso: la economía funcionaba de otra manera antes de la irrupción del capitalismo en la historia (durante la revolución industrial), no porque haya existido un Estado asfixiante ―el monstruo de Hobbes―, sino porque la libertad económica estaba (con más o menos matices) más ampliamente distribuida. Hoy en día no podemos volver atrás, por supuesto, pero sí podemos pensar en instituciones que caminen en la dirección de restaurar los principios propios de una economía natural.

Es totalmente incuestionable que el ser humano ―cuerpo y espíritu― está condicionado en su existencia por el uso de cosas exteriores. Ahora bien, la plenitud de una persona humana exige mucho más que el uso de ciertas cosas para subsistir: vivir absolutamente es mucho más que sobrevivir. Vivir humanamente es elegir vivir una vida buena, para lo cual se debe contar con ciertos medios. Por eso, a diferencia de los animales, el ser humano no solamente usa cosas al alcance de sus sentidos, sino que también se apropia de ellas y, con su libertad (mediante la técnica), produce cosas nuevas, que le permiten vivir una vida buena, plena, humana. La vida en sociedad es humana porque en ella el hombre encuentra su plenitud. De esto se sigue que las cosas corporales están ordenadas al ser humano, y no al revés: el hombre trabaja para vivir ―y vivir bien―, y no es bueno que viva para trabajar. Existe un conjunto de relaciones entre personas humanas respecto de las cosas exteriores (escasas por definición) que, cuando es armónico y permite que cada uno tenga lo suyo de manera suficiente para buscar su propio bien, se ordenan a la satisfacción de las necesidades reales de todos y al bien común. Cuando se da de esta manera, existe un orden económico en la sociedad que es conforme con la naturaleza humana. Pues bien, este orden económico es lo que podemos llamar economía natural [6]. 

Belloc fue capaz de ver con una profundidad extraordinaria el carácter antinatural del capitalismo (sin ser socialista), en el que el hombre vive para trabajar, en el que la economía se ordena a la producción creciente de cosas superfluas sin mayor sentido que el crecimiento del sistema mismo. El problema económico es, mucho antes que un problema técnico, un problema ético, que pone en el centro la dignidad del ser humano como agente libre… Y por eso el distributismo sigue más vigente que nunca. ¡Tres acres y una vaca!

 

Vicente Hargous

Notas

[1] Belloc, Hilaire (2002): An Essay on the Restoration of Property, IHS Press, Norfolk, p. 34.

[2] Idem.

[3] Idem.

[4] Idem.

[5] Ibid., p. 20.

[6]  Cfr. Widow, Juan Antonio (2020): El cáncer de la economía: la usura, Marcial Pons, Madrid, pp. 15-20.

 

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