Diccionario Constitucional: interseccionalidad
Hoy en el diccionario Constitucional explicamos en qué consiste el concepto de interseccionalidad planteado en la propuesta de nueva Constitución.
¿Qué significa?
Refiere al fenómeno que se da cuando se “entrecruzan” diversas características en una persona o en un grupo de personas, que las hacen susceptibles de ser especial y arbitrariamente discriminadas.
En cuanto herramienta para combatir estas discriminaciones arbitrarias, la AWID (Asociación de los derechos de las mujeres y el desarrollo) la define como “una herramienta para el análisis, el trabajo de abogacía y la elaboración de políticas, que aborda múltiples
discriminaciones y nos ayuda a entender la manera en que conjuntos diferentes de identidades influyen sobre el acceso que se pueda tener a derechos y oportunidades.” Así, por ejemplo, un enfoque interseccional permitiría abordar específicamente los problemas de una mujer de raza negra, pues tomaría en cuenta no solo la discriminación por sexo
Comentario / Peligro
La propuesta de Constitución exige este enfoque en la labor del Consejo de Justicia y del Sistema Judicial.
La labor de los jueces debe, ante todo, ejercerse de modo imparcial. Un enfoque determinado a priori puede atentar contra dicha imparcialidad, y con ello vulnerar la igualdad ante la ley.
Además, si vemos esto a la luz de la igualdad sustantiva que propone el texto constitucional, se hace aún más grave: lo que se busca es una igualdad en los resultados, que podría resultar totalmente injusta.
Dónde está / Qué dice el artículo
Artículo 310: La función jurisdiccional debe ejercerse bajo un enfoque interseccional y debe garantizar la igualdad sustantiva y el cumplimiento de las obligaciones internacionales de derechos humanos en la materia.
Referencia de Doctrina Social de la Iglesia (DSI)
“Sin embargo, toda forma de discriminación en los derechos fundamentales de la persona, ya sea social o cultural, por motivos de sexo, raza, color, condición social, lengua o religión, debe ser vencida y eliminada por ser contraria al plan divino” (Gaudium et spes, 29).
Diccionario Constitucional: pluralismo jurídico
Hoy en el diccionario Constitucional, nuestro equipo del Área Constitucional explica en qué consiste el concepto de pluralismo jurídico planteado en la propuesta de Nueva Constitución.
¿Qué significa?
Significa que existirán paralelamente dos “Sistemas de Justicia” en nuestro país; un Sistema Nacional de Justicia y otros “sistemas jurídicos de los Pueblos Indígenas”
Comentario / Peligro
Atenta contra la igualdad ante la ley y eventualmente contra nuestra soberanía, contra el orden público, contra el respeto a los derechos fundamentales, entre otros.
Se rechazó una indicación que excluía las materias penales de esta diferencia en los sistemas de justicia. Así, lo que es delito para un ciudadano corriente, podría no serlo para una persona perteneciente a Pueblos Indígenas. Ello podrá depender del autogobierno de dichos pueblos, de sus autoridades, etc.
Dónde está / Qué dice el artículo
Artículo 308: 1. El Estado reconoce los sistemas jurídicos de los pueblos y naciones indígenas, los que en virtud de su derecho a la libre determinación coexisten coordinados en un plano de igualdad con el Sistema Nacional de Justicia. Estos deberán respetar los derechos fundamentales que establecen esta Constitución y los tratados e instrumentos internacionales sobre derechos humanos de los que Chile es parte.
2. Se ejerce exclusivamente por los tribunales de justicia y las autoridades de los pueblos y naciones indígenas reconocidos por la Constitución o las leyes dictadas conforme a ella
Derecho comparado
En los países que existe pluralismo jurídico, como Canadá o Nueva Zelandia, tienen en común que se trata de un ámbito restringido de materias y siempre subordinado a la Corte Suprema.
En el caso chileno esto no está definido, por lo que podría haber dos sistemas distintos incluso en materia penal.
Referencia de Doctrina Social de la Iglesia (DSI)
“Hay que advertir, sin embargo, que estas minorías étnicas (…) propenden muchas veces a exaltar más de lo debido sus características raciales propias, hasta el punto de anteponerlas a los valores comunes propios de todos los hombres, como si el bien de la entera familia humana hubiese de subordinarse al bien de una estirpe.” (Juan XXIII, Pacem in Terris)
Vicente Hargous: “Las ideologías de la Convención”
Para comprender las ideologías de la propuesta de nueva Constitución: el postmarxismo y sus consecuencias políticas
Este ensayo revela dos errores que frecuentemente abundan en la opinión pública respecto al proceso constituyente: creer que la Convención no es otra cosa que un circo, negando, así, que exista una inspiración intelectual en el borrador del texto constitucional, aunque sea tácita. Por otro lado, están quienes afirman que nos encontramos frente a una estrategia del comunismo marxista.
Esta situación nos hace urgente la tarea de identificar los fines políticos que ciertos convencionales han trazado de un modo muy claro. La Convención no fue un circo, sino una máquina, calibrada para cumplir con un fin específico. En la propuesta de nueva Constitución encontramos un problema muchísimo mayor que su mera forma: estamos frente a un problema de fondo. Este trabajo busca visibilizar lo esencial del contenido de la propuesta de nueva constitución y descubrir las fuentes ideológicas en las que se nutre.
Por otro lado, claramente la inspiración no es el comunismo tradicional. Si nos fijamos con detención, constatamos que a lo largo de todo el proceso constituyente se repiten las mismas frases y conceptos, muchos de los cuales fueron incorporados al texto de la eventual nueva constitución. Pensar que estos elementos son simplemente “marxistas” es un error que simplifica el verdadero problema. Nos encontramos, más bien, frente a una nueva izquierda.
La perspectiva de esta nueva izquierda es bastante más amplia que la del marxismo clásico porque se comprende que la economía no es el único elemento importante. Es mucho más fuerte, entre otras cosas, el afán revolucionario de cambiar el orden de las cosas hasta ahora existente, mediante la articulación de múltiples sujetos políticos (no solamente el proletariado) para que se enfrenten a un enemigo común. Por eso, constatamos un espíritu fuertemente anticristiano; una primacía del ecologismo. Igualmente, uno de los puntos más llamativos es el modo en que la nueva izquierda concibe la sexualidad y el cuerpo humano, con todas sus consecuencias en el modo de comprender la familia, la mujer, el hombre, los niños o la educación: todo eso se lee en clave de conflicto. Por último, la concepción autonomista de los sujetos políticos lleva a leer bajo esos mismos códigos dialécticos la idea de unidad y de autoridad (aplicable a los individuos, a la familia, al Estado unitario o a los pueblos indígenas).
Identificar estas ideas nos permite afirmar que aquí no prima la ideología de Marx, sino que tenemos elementos mucho más complejos, los cuales el marxismo comunista ni siquiera vislumbró. En el ensayo, se plantea que en las ideologías de la propuesta de Nueva Constitución están mucho más presentes autores como Ernesto Laclau y Chantal Mouffe, entre otros ideólogos pertenecientes a la tradición postmarxista. La visión de Laclau y Mouffe surge como una respuesta a la crisis del marxismo, y no como una copia de este, pues en occidente se hacía cada vez más evidente que la lucha de clases no era el motor de la historia. La nueva izquierda no tiene el foco puesto en la justicia social y el proletariado como sujeto político, sino en la radicalización de la democracia mediante una articulación de los sujetos políticos.
Roberto Astaburuaga: “Padres, Educación y Constitución”
Esta semana en la columna Constituyente del diario El Líbero, uno de nuestros abogados del Área Constitucional, explica por qué la propuesta de nueva Constitución no reconoce ni resguarda correctamente el derecho de los padres en relación a la educación.
La Constitución de la Convención no reconoce ni resguarda correctamente el derecho de los padres en relación a la educación. Concretamente, los padres se enfrentan a cuatro “enemigos”.
En primer lugar, el Estado y la Constitución. La tarea de educar se consagra como un “deber primordial e ineludible del Estado.” (Art. 35.1), obligación ausente en el artículo 41.2 que le entrega a los padres la libertad de elegir el tipo de educación, mas no el deber de educar a sus hijos. El Estado regula y supervigila el Sistema Nacional de Educación, compuesto por establecimientos creados o reconocidos, los cuales deberán regirse por los cuestionados fines y principios de la educación. Como no se incluye la posibilidad de que los padres puedan crear y gestionar establecimientos distintos a los estatales, no tienen la garantía de que sus hijos sean educados conforme a sus convicciones.
Pero aun suponiendo que subsista la autonomía para desarrollar un proyecto educativo con principios distintos a los de la Constitución, las comunidades educativas pueden modificarlo completamente. El artículo 42 consagra el derecho de los integrantes de las comunidades educativas a participar de forma vinculante “en las definiciones del proyecto educativo y en las decisiones de cada establecimiento, así como en el diseño, la implementación y la evaluación de la política educacional local y nacional”.
Si bien se señala que será la ley la que regulará su aplicación, no queda establecido quiénes son los integrantes, cuánto poder tendrán y cuáles serán los límites. Es decir, si los padres tenían la tranquilidad de que sus hijos serían educados bajo un proyecto educativo conforme a sus convicciones, ello puede cambiar si es que profesores, asistentes de la educación, estudiantes o centro de padres se organizan para realizar modificaciones esenciales en materias delicadas como la educación sexual, formación religiosa o los ramos de educación cívica.
Pero descartemos ambos peligros: el proyecto educacional subsiste y la ley restringe al máximo la participación vinculante de las comunidades educativas. Los profesores se convierten en guardianes de los fines y principios de la educación. El artículo 43 reconoce un rol especial a los profesores como “agentes claves para la garantía del derecho a la educación”, y el Estado “protege la estabilidad en el ejercicio de sus funciones… asegurando su autonomía profesional”. Por otro lado, el artículo 41 reconoce que los profesores son “titulares de la libertad de cátedra en el ejercicio de sus funciones, en el marco de los fines y principios de la educación”. ¿Qué implicancias tiene esto? Si un profesor decide enseñar de acuerdo a lo establecido por la Constitución y no por el proyecto educativo, y que se oponga a las convicciones de los padres, ni ellos ni el establecimiento podrá impedirlo, porque la Constitución lo protege. Las posibilidades de que se adoctrine a los niños se profundizan, y se vuelve más difícil revertir la situación actual que ocurre, por ejemplo, en los liceos emblemáticos.
En un ejercicio de optimismo, pensemos que no se modificará el proyecto educativo, las comunidades educativas no lo alterarán y los profesores lo respetarán. Pero el artículo 41 señala que los padres podrán “elegir el tipo de educación” de sus hijos “respetando el interés superior y la autonomía progresiva de niños, niñas y adolescentes”. Sobre estos límites, el artículo 26 indica que el Estado tiene el deber de resguardar los derechos de los niños, junto con “su desarrollo integral y su derecho a ser escuchados y a participar e influir en todos los asuntos que les afecten, en el grado que les corresponda a su nivel de desarrollo en la vida familiar…”. Por último, el artículo 126 establece que la Defensoría de los Derechos de la Niñez (actual Defensoría de la Niñez) “tendrá por objeto la promoción y protección de los derechos de los que son titulares niñas, niños y adolescentes y velar por su interés superior”
Diccionario Constitucional: principio precautorio
Hoy en el diccionario Constitucional explicamos los riesgos del llamado “principio precautorio”, que considerado en relación con otros principios que establece el proyecto de nueva Constitución, puede traer algunos riesgos.
¿Qué significa?
La Declaración de Río de 1992 señala que este principio puede enunciarse del siguiente modo: “Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”.
O sea, cuando exista el peligro mencionado, la autoridad podría tomar medidas de protección al medioambiente sin necesidad de que dicho riesgo sea considerado tal en base a una “certeza científica absoluta”.
Comentario / Peligro
El problema de consagrar este principio es que no pide un mínimo de certeza científica, sino que simplemente dice el grado de certeza que no es necesario alcanzar para tomar medidas.
Si esto lo relacionamos con el principio de progresividad que se establece en favor del medioambiente, y con el reconocimiento de derechos a la naturaleza, podría servir para permitir medidas de protección desproporcionadas en favor de la naturaleza y en desmedro de los ciudadanos.
Dónde está / Qué dice el artículo
Artículo 128: Son principios para la protección de la naturaleza y el medioambiente, a lo menos, los de progresividad, precautorio, preventivo, de justicia ambiental, de solidaridad intergeneracional, de responsabilidad y de acción climática justa.
La verdadera libertad económica
Vigencia del distributismo
Hace 152 años nacía Hilaire Belloc. Nacido en Francia y adoptado por Inglaterra. Fue amigo de Chesterton. Incursionó en muchas materias como apologista católico: historia, religión, moral, economía… De todos sus aportes quizás el más vigente de todos es su visión de la propiedad y la libertad económica, en peligro en su tiempo y prácticamente arrasada en nuestros días.
Un liberal podría pensar que el gran peligro para la propiedad y la libertad económica está hoy en el socialismo de corte más o menos marxista… Pero eso sería un error. La gran intuición de Belloc fue precisamente que el peligro más grave se encontraba en el lugar menos pensado: el capitalismo. Y es que una economía capitalista no significa una economía realmente libre.
En efecto, cuando decimos que el capitalismo puro es el sistema que resguarda “la libertad” (“las ideas de la libertad”), ¿de qué estamos hablando?, ¿la libertad de quién? Quienes hayan visto la película Nomadland (2020) se darán cuenta del problema. No se trata de sesgos ideológicos, sino de hechos reales: la libertad económica que tienen los accionistas mayoritarios de Amazon no es la misma que la que tienen los empleados de a pie. Nadie afirma que un empleado no tiene capacidad jurídica para comprar productos, pero sí que no es realmente libre, como se ve en el contraste que dicha película expone entre las inmensas bodegas de uno de los cinco gigantes tecnológicos y las frías casas rodantes de Fern y sus colegas. ¿De qué libertad estamos hablando entonces?
El viejo trueno (Old Thunder, como lo llamaban en su adolescencia) se dio cuenta de que “sólo los poseedores siguen disfrutando de la libertad económica” [1], mientras que “los desposeídos ―la gran mayoría― están privados de ella” [2]. Es cierto que el capitalismo ha garantizado “al menos seguridad de algunos ingresos para casi todos” [3], pero eso no quita que las masas hayan perdido un bien… que es además uno de los más fundamentales de la vida humana: “el único bien perdido por las masas […] es la libertad” [4]. Y es que no es lo mismo el poder de compra que la libertad económica:
«El objetivo de los que piensan como yo en este asunto no es restaurar el poder adquisitivo, sino restaurar la libertad económica. Es cierto que no puede haber libertad económica sin poder adquisitivo y es cierto que la libertad económica varía en algún grado directamente con el poder adquisitivo; pero no es cierto que el poder adquisitivo sea equivalente a la libertad económica” [5].
El capitalismo permite a casi todos consumir: tener acceso a Uber, Cornershop, PedidosYa… Pero no permite a casi nadie ser dueño de su propio destino. La libertad económica no es la ausencia de intervención estatal, porque también los particulares pueden restringir la libertad. La libertad económica podemos decir que se identifica con la posibilidad de autosustentarse, de no depender totalmente de otros, lo que se materializa en la propiedad de tierra y de ciertos elementos mínimos para la propia subsistencia, que son necesarios para una vida plenamente humana. No es una facultad abstracta para emprender, sino la opción real de personas concretas para satisfacer sus necesidades materiales por sí mismas.
Vemos una economía donde unas pocas megaempresas poco a poco devoran a su competencia. Y así, la ley de la oferta y demanda ―sin límites morales ni jurídicos, y sin instituciones sólidas que protejan la libertad de los más pequeños― termina siendo un eufemismo para hablar de una salvaje ley del más fuerte, en la que los gigantes que tienen espaldas financieras para aguantar crisis, para competir mediante guerras de precios, o para simplemente comprar a sus competidores. Por eso, paradójicamente, dejar que el “libre” juego del mercado haga de las suyas sin mayores regulaciones y, sobre todo, sin las instituciones adecuadas, fomenta la existencia de mercados oligopólicos en los que los grandes en la práctica comienzan a comportarse como fijadores de precios, y no como tomadores de precios, atentando contra la libertad de la inmensa mayoría. Algunos dirán que para eso está la regulación de la libre competencia, pero cabe preguntarse qué tan real es el estándar de libre competencia que se protege en una economía liberal como la nuestra.
Se suele decir que el distributismo es una doctrina nostálgica irrealizable, que cree en una libertad utópica, imposible. Nada más falso: la economía funcionaba de otra manera antes de la irrupción del capitalismo en la historia (durante la revolución industrial), no porque haya existido un Estado asfixiante ―el monstruo de Hobbes―, sino porque la libertad económica estaba (con más o menos matices) más ampliamente distribuida. Hoy en día no podemos volver atrás, por supuesto, pero sí podemos pensar en instituciones que caminen en la dirección de restaurar los principios propios de una economía natural.
Es totalmente incuestionable que el ser humano ―cuerpo y espíritu― está condicionado en su existencia por el uso de cosas exteriores. Ahora bien, la plenitud de una persona humana exige mucho más que el uso de ciertas cosas para subsistir: vivir absolutamente es mucho más que sobrevivir. Vivir humanamente es elegir vivir una vida buena, para lo cual se debe contar con ciertos medios. Por eso, a diferencia de los animales, el ser humano no solamente usa cosas al alcance de sus sentidos, sino que también se apropia de ellas y, con su libertad (mediante la técnica), produce cosas nuevas, que le permiten vivir una vida buena, plena, humana. La vida en sociedad es humana porque en ella el hombre encuentra su plenitud. De esto se sigue que las cosas corporales están ordenadas al ser humano, y no al revés: el hombre trabaja para vivir ―y vivir bien―, y no es bueno que viva para trabajar. Existe un conjunto de relaciones entre personas humanas respecto de las cosas exteriores (escasas por definición) que, cuando es armónico y permite que cada uno tenga lo suyo de manera suficiente para buscar su propio bien, se ordenan a la satisfacción de las necesidades reales de todos y al bien común. Cuando se da de esta manera, existe un orden económico en la sociedad que es conforme con la naturaleza humana. Pues bien, este orden económico es lo que podemos llamar economía natural [6].
Belloc fue capaz de ver con una profundidad extraordinaria el carácter antinatural del capitalismo (sin ser socialista), en el que el hombre vive para trabajar, en el que la economía se ordena a la producción creciente de cosas superfluas sin mayor sentido que el crecimiento del sistema mismo. El problema económico es, mucho antes que un problema técnico, un problema ético, que pone en el centro la dignidad del ser humano como agente libre… Y por eso el distributismo sigue más vigente que nunca. ¡Tres acres y una vaca!
Vicente Hargous
Notas
[1] Belloc, Hilaire (2002): An Essay on the Restoration of Property, IHS Press, Norfolk, p. 34.
[2] Idem.
[3] Idem.
[4] Idem.
[5] Ibid., p. 20.
[6] Cfr. Widow, Juan Antonio (2020): El cáncer de la economía: la usura, Marcial Pons, Madrid, pp. 15-20.
Diccionario Constitucional: educación sexual integral
Hoy en el diccionario Constitucional, nuestro equipo del Área Constitucional explica los riesgos de la norma de educación sexual integral escrita en la propuesta de nueva Constitución.
¿Qué significa?
Concepto que se usa en leyes o políticas públicas para referirse a un determinado tipo de educación sexual que se pretende impartir en los establecimientos educacionales. En general se defiende con el argumento de ser neutral, pero suele promover una visión hedonista y liberal de la sexualidad, excluyendo otras concepciones.
Comentario / Peligro
El problema es doblemente grave: la propuesta de nueva Constitución reconoce como derecho una determinada y deficiente educación sexual. No es integral, sino con un enfoque determinado (centrado en la autonomía, el disfrute pleno, en validar la ideología de género, entre otros).
Dónde está / Qué dice el artículo
Artículo 40: Toda persona tiene derecho a recibir una educación sexual integral, que promueva el disfrute pleno y libre de la sexualidad; la responsabilidad sexoafectiva; la autonomía, el autocuidado y el consentimiento; el reconocimiento de las diversas identidades y expresiones del género y la sexualidad; que erradique los estereotipos de género, y que prevenga la violencia de género y sexual.
Derecho comparado
La aplicación de la ESI ha llegado a extremos preocupantes, por ejemplo en 2011, una madre alemana fue encarcelada 43 días por negarse a que sus hijos recibieran educación sexual en el colegio, con la que no estaba de acuerdo.
Algunos países han empezado a tomar medidas en sentido contrario, al darse cuenta de lo dañino que puede ser para las familias: (i) en Florida la ESI fue prohibida oficialmente, porque son los padres quienes deben educarlos en primer lugar; (ii) en España existe el pin parental que permite a los padres retirar a sus hijos de los colegios en caso de que no estén de acuerdo con lo que se les enseñe.
Referencia de Doctrina Social de la Iglesia (DSI)
“La información debe llegar en el momento apropiado y de una manera adecuada a la etapa que viven. No sirve saturarlos de datos sin el desarrollo de un sentido crítico ante una invasión de propuestas, ante la pornografía descontrolada y la sobrecarga de estímulos que pueden mutilar la sexualidad. Los jóvenes deben poder advertir que están bombardeados por mensajes que no buscan su bien y su maduración. Hace falta ayudarles a reconocer y a buscar las influencias positivas, al mismo tiempo que toman distancia de todo lo que desfigura su capacidad de amar” (Amoris Laetitia, 281).
Roberto Astaburuaga: “Receta constitucional para la plenitud humana (I)”
Esta semana en la columna Constituyente del diario El Líbero, nuestro abogado del Área Constitucional, analiza cómo la realización de la persona no se alcanza por tener un repertorio de derechos listos para ser usados y exigidos ante un Estado cuyo fundamento es dar plena satisfacción y permitir su máximo goce.
Dentro de las disposiciones de la propuesta de Constitución de la Convención, el Capítulo I, “Principios y Disposiciones Generales” contiene una serie de elementos que instalan una visión de la persona, de la sociedad y del Estado.
En dicho capítulo, la Convención decidió plasmar una determinada visión sobre la persona y la forma en que esta puede alcanzar su desarrollo pleno. Los artículos que permiten descubrir esta postura son: el artículo 2.1: “La soberanía reside en el pueblo de Chile, conformado por diversas naciones. Se ejerce democráticamente, de manera directa y representativa, reconociendo como límite los derechos humanos en cuanto atributo que deriva de la dignidad humana.”; el artículo 17.1: “Los derechos fundamentales son inherentes a la persona humana…”; y el artículo 18.1: “Las personas naturales son titulares de derechos fundamentales…”. Es decir: las personas (naturales o humanas) son titulares de derechos (fundamentales o humanos) y estos son inherentes a ellas en cuanto atributo que deriva de la dignidad humana.
A estos artículos se le agregan el 1.3 “… Es deber del Estado generar las condiciones necesarias y proveer los bienes y servicios para asegurar el igual goce y la integración de las personas en la vida política, económica, social y cultural para su pleno desarrollo.”, y el 17.2: “El pleno ejercicio de estos derechos es esencial para la vida digna de las personas…”. En otras palabras, el pleno ejercicio de los derechos es esencial para la vida digna y/o pleno desarrollo de las personas, que se logra integrándose en la vida política, económica, social y cultural.
El modo en que la propuesta de Constitución de la Convención eleva el pleno ejercicio de los derechos como esencial para lograr una vida digna y el pleno desarrollo, constituye una particular y muy determinada manera de comprender la felicidad o el fin último humano o la misma persona como sujeto de derecho.
La Constitución fija y califica una forma como la vía idónea para alcanzar el máximo desarrollo personal. Es decir, la realización humana se alcanza de una determinada manera. Pero esto es errado o al menos incompleto.
En 2020, el Congreso discutió el proyecto de ley que establecía un Sistema de Garantías de los Derechos de la Niñez, que establecía que el interés superior del niño consiste en la máxima satisfacción integral de los principios, derechos y garantías reconocidos en el artículo 1, esto es, el ejercicio efectivo y goce pleno de los derechos. Como señaló el profesor Álvaro Ferrer en una exposición durante la tramitación del proyecto «la realización de la persona humana no se agota en tener muchos derechos, ni en su reconocimiento y garantía… la persona es, ante todo, sujeto de deberes… Quien vive en función de reclamar y exigir sus derechos, de ejercerlos efectivamente y gozarlos plenamente, poco a poco se aísla de los demás y se convierte en un tirano.».
Para comprender las ideologías de la propuesta de nueva Constitución: el postmarxismo y sus consecuencias políticas
“Las ideologías de la convención” es un ensayo realizado por nuestro abogado del Equipo de Investigación, Vicente Hargous, que aborda las fuentes ideológicas postmarxistas que nutrieron la propuesta constitucional.
El pasado 4 de julio finalizó el trabajo de la Convención Constitucional con la entrega del texto de la propuesta de nueva Constitución al presidente Gabriel Boric. Fue un proceso lleno de alusiones a los movimientos sociales del llamado “estallido social”, al feminismo, a la ideología de género, al animalismo y la ecología profunda, entre otros.
Frente a tal panorama, el ensayo “Las ideologías de la Convención” de nuestro abogado del Equipo de Investigación, Vicente Hargous Fuentes, tiene por objetivo desenmascarar lo que realmente está detrás de las palabras que sistemáticamente se han puesto en la propuesta constitucional, para facilitar la comprensión de unas ideologías que han tomado por sorpresa a quienes son ajenos a esa tradición intelectual.
Identificar estas ideas nos permite afirmar que aquí no prima la ideología de Marx, sino que tenemos elementos mucho más complejos, los cuales el marxismo comunista ni siquiera vislumbró. En el ensayo, se plantea que en las ideologías de la propuesta de nueva Constitución están mucho más presentes autores como Ernesto Laclau y Chantal Mouffe, entre otros ideólogos pertenecientes a la tradición postmarxista.
La visión de Laclau y Mouffe surge como una respuesta a la crisis del marxismo, y no como una copia de este, pues en occidente se hacía cada vez más evidente que la lucha de clases no era el motor de la historia. La nueva izquierda no tiene el foco puesto en la justicia social y el proletariado como sujeto político, sino en la radicalización de la democracia mediante una articulación de los sujetos políticos.
Diccionario Constitucional: Personas con capacidad de gestar
Hoy en el Diccionario Constitucional explicamos los alcances del Artículo 61 que establece que el Estado garantiza el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos a todas las mujeres y personas con capacidad de gestar
¿Qué significa?
Mujeres que se auto perciben a sí mismas como hombres.
Comentario / Peligro
Se relaciona con el “derecho a la identidad”: las personas serían lo que ellas auto perciben que son: una mujer que se percibe como hombre no sería mujer, sino hombre “con capacidad de gestar”.
Dónde está / Qué dice el artículo
Artículo 61: «El Estado garantiza el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos (…) a todas las mujeres y personas con capacidad de gestar (…)».
Derecho comparado
Es un término que no se encuentra en ninguna Constitución del mundo, si bien se ha incorporado, con fórmulas similares, a nivel legal en Argentina, España, Holanda. En todo caso, es extremadamente raro que una persona que se percibe como transgénero pueda quedar embarazado porque implica que deje de tomar los bloqueadores hormonales que normalmente usa.
Referencia de Doctrina Social de la Iglesia (DSI)
«Únicamente en la unión entre dos personas sexualmente diversas puede realizarse la perfección de cada una de ellas, en una síntesis de unidad y mutua complementariedad psíco-física» (Compendio DSI, 228).